Auto Supremo AS/0457/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Cumplimiento de contrato.

El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

En cuanto al pago del precio el art. 636 del Código Civil establece que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

Corresponde también establecer que son cuatro los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil y son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Forma, cuando son requeridas por ley.

Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.

De lo cual se colige que respecto a la pretensión en el presente caso, la normativa civil tutela el cumplimiento de las obligaciones al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo la demanda invoca las obligaciones del comprador y del vendedor contenidas en los arts. 614 y 636 del Código Civil, en razón a ello corresponde precisar que el cumplimiento pretendido es relativo a una transferencia de compra y venta de la totalidad de un inmueble con incidencia en que los contratos de compra venta poseen carácter consensual y oneroso sin que exista una prohibición de venta expresa para el propietario, pudiendo perfectamente disponer la totalidad de su patrimonio cuando lo haga con carácter oneroso, sin que ello signifique afectación a la legítima o a la sucesión, dado que la sucesión en el momento de la transferencia es aún inexistente, ella recién se abre después del fallecimiento del causante y los que le suceden lo hacen tanto en el activo como en el pasivo patrimonial, por lo que en el caso concreto se evidencia la existencia los elementos fácticos y jurídicos que hacen posible la pretensión”.