CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 137 a 141, subsanado de fs. 151 a 154, fs. 160 y vta. y de fs. 166 a 167, iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz, quienes una vez citados, según escrito de fs. 182 a 184 vta., el primero contestó negativamente y planteó excepciónes de falta de legitimidad y prescripción; asimismo, por escrito de fs. 196 a 198 vta., Firmo Gutiérrez Díaz contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 06 de julio de 2021, de fs. 699 vta. a 704, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de compraventa, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Lidio, Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 705 a 710 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 27/2022, de 21 de marzo, que sale de fs. 744 a 749, que ANULÓ la Sentencia de fs. 699 vta. a 704, disponiendo que el A quo emita nueva determinación, resolviendo el fondo de la pretensión, con los funadamentos siguientes:
En Sentencia se asumió que la vía correcta para cuestionar la transferencia del bien indiviso es mediante la anulabilidad descrita en el numeral 1) del art. 554 de Código Civil. La falta de aplicación del art. 166 del sustantivo de la materia no constituye causal de anulabilidad, puesto que la misma no vulnera norma imperativa y no se encuentra sancionada con anulabilidad.
En la demanda los actores argumentan que los demandados dispusieron del bien inmueble que se encuentra en lo proindiviso sin el consentimiento de todos los copropietarios.
El principio iura novit curia, conforme a su alcance, no ha sido aplicado por el Juez A quo, vulnerando la tutela judicial efectiva, puesto que, si bien los hechos y la pretensión deducida en la demanda son vinculantes al no poder apartarse de ellos o incluir otros datos, no sucede lo mismo con la fundamentación jurídica, ya que es la autoridad judicial quien debe realizar la calificación jurídica.
Si el Juez considera que los demandantes no efectuaron una correcta calificación jurídica, tiene la obligación de calificar la pretensión, resultando errado que a consecuencia de una errada calificación jurídica se declare improbada la demanda, puesto que está en sus atribuciones el de ejercitar la potestades y deberes para encausar, tal como establece el numeral 3 del art. 24 del Código Procesal Civil, En el marco del levantamiento expresado en el Auto Supremo Nº 1143/2019.
Resulta evidente que en el fallo apelado el Juez omitió realizar una interpretación de la causal prevista en el mumeral 6) del Art. 554 del Código Civil, se limitó a indicar que la vía correcta para cuestionar la trasnferencia del bien proindiviso es por la falta de consentimiento descrito en el numeral 1) del citado artículo. Evidenciando falta de motivación y fundamentación, no explica las razones de hecho y de derecho de la inaplicabilidad de la norma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Martínez Coa, según escrito de fs. 755 a 759, recurso que es objeto de análisis.
