Auto Supremo AS/0467/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La demanda de anulabilidad, promovida por Ramiro y Benita Alison ambos Ruiz Diaz, Alberto Ruiz Zambrana, es interpuesta con el argumento de que los vendedores Firmo Gutiérrez Díaz y Edmundo Gonzalo Ruiz Diaz efectuaron una transferencia en favor de la Urbanización Señor Justo Juez, sobre terrenos que se encontraban en lo proindiviso, cuando para el mismo se debió recabar el consentimiento de todos los copropietarios. Por lo que, solicitan la anulabilidad del documento de transferencia suscrito el 15 de agosto de 2012, fundando su pretensión en el num. 6) del art. 554 del Código Civil, con relación al art. 166 del mismo cuerpo legal.

Los demandados, luego de ser citados con la demanda, postulan su defensa con el planteo excepciones y contestando negativamente a la demanda.

Al resolver las excepciones, el órgano jurisdiccional, en sus distintos grados, asumió declararlas improbadas disponiendo la prosecución del proceso.

En la Sentencia de 06 de julio de 2021 de fs. 699 a 704, el Juez extrañamente asumió criterio en sentido de que la vía correcta para impugnar el contrato es mediante la falta de consentimiento descrita en el num. 1) del art. 554 del Código Civil y no con el sobre la base del numeral 6) de la referida norma. Asimismo, señaló que, si bien el contrato de venta es un acto consensual que se perfecciona con el precio pagado y la entrega de la cosa; empero, la falta de aplicación del art. 166 del Código Civil, no constituye causal de anulabilidad del contrato porque no vulnera norma imperativa alguna y no se encuentra sancionada por ley con anulabilidad.

Señaló que su decisorio se funda en la valoración de la prueba consistente en el documento privado de compraventa de los lotes de terreno con reconocimiento de firmas, el Testimonio de Escritura Pública Nº 211/81 de división de una propiedad, folio real, confesión provocada y demás prueba documental.

En grado de apelación, los demandantes, Ramiro Lidio Ruiz Diaz, Alison Benita ambos Ruiz Diaz y Alberto Ruiz Zambrana, formularon su recurso de apelación en la que alegaron diversos cargos, en lo esencial denunciaron: i) el Juez no consideró la prueba presentada de su parte; ii) se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia material por no aplicar el principio iura novit curia, expresando en el inciso f) que sobre la base del principio de congruencia, el superior en grado deberá cincunscribir su decisión; iii) omisión de interpretar el art. 554.6) del Código Civil, con relación al art. 166 del mismo cuerpo sustantivo, en sentido de que el Juez omitió citar a los otros copropietarios, puesto que el mismo refirió que para la validez del contrato motivo de anulabilidad se requiere el consentimiento de todos los copropietarios, iv) la anulabilidad virtual se presenta cuando se viola una norma imperativa, como en el caso de un contrato consigo mismo, celebrado sin autorización del mandante.

Por lo que, solicitaron se revoque la Sentencia y se declare probada la demanda.

El Auto de Vista Nº 27/2022, de 21 de marzo, el Tribunal de alzada, describe el argumento del A quo y asumió que el principio iura novit curia no ha sido aplicado por el Juez, con ello se vulneró la tutela judicial efectiva; refiere que, si bien los hechos y la pretensión deducida en la demanda son vinculantes a la relación jurídica, pues el Juez no puede apartarse de ellos o incluir otros datos; no obstante, no sucede lo mismo con la fundamentación jurídica, ya que es la autoridad judicial quien debe realizar la calificación jurídica.

Es erróneo que a consecuencia de una equivocada calificación jurídica se declare improbada la demanda, puesto que está en las atribuciones del Juez el de ejercitar las potestades y deberes para encausar, así lo establece el numeral 3 del art. 24 del Código Procesal Civil. El Juez omitió efectuar una interpretación sobre el numeral 6) del art. 554 del Código Civil, existiendo ausencia de motivación y fundamentación.

Estando descritos los antecedentes del caso, corresponde pronunciarse sobre los cargos postulados en el recurso de casacion y su respuesta.

1. El recurrente expresa que en fase de apelación no se consideró los argumentos que dedujo en la contestación al recurso de apelación, frente a ello los demandantes señalaron que su recurso fue interpuesto fuera de plazo.

De la revisión al Auto de Vista impugnado, resulta evidente que no se consideró los argumentos referentes al memorial de contestación al recurso de apelación, esto porque en el Auto de 12 de agosto de 2021 de concesión del recurso de apelación no se hizo referencia al mismo.

Al efecto, debe considerarse que con el recurso de apelación planteado por los demandantes, Jorge Martínez Coa fue notificado el 23 de julio de 2021 y presentó su contestación el 10 de agosto de 2021, fuera del plazo previsto en el art. 261.II del Código Procesal Civil, siendo esta la razón por la que en el Auto de concesión del recurso de apelación no se hizo consideración de la respuesta al recurso.

Por lo que, el cargo relativo a la falta de respuesta al memorial de contestación al recurso de apelación, no resulta ser suficiente como para revertir el decisión de alzada.

2. El recurrente en su escrito de casación reclama que la jurisprudencia nacional obliga a los tribunales a motivar y fundamentar sus resoluciones en aras de la igualdad, y en en su caso al no merecer respuesta se vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 180, 14.III y V, 115 de la Constitución Política del Estado y 4 y 1.13 del Código Procesal Civil. Asimismo, citó la Sentencia Constitucional Pluriancional Nº 188/2017-S2.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución judicial, en el Auto de Vista, el Ad quem hizo una consideración de fondo para disponer la anulación de la Sentencia, sostuvo que el Juez, en caso de que considere que la tipificacion jurídica planteada por los demandantes sea errónea, tiene la obligación de efectuar la subsunción aplicando el principio iura novit curia. Ello quiere decir que el Ad quem sí estableció un argumento para disponer la anulación de la Sentencia, aunque el mismo resulta errado, sí cumplió con establecer el porqué de anular la decisión de primer grado, esto en lo que concierne a la tipificación jurídica o subsunción sustantiva.

En lo que corresponde a la segunda parte del Auto de Vista, en sentido de que el Juez omitió efectuar una interpretación del numeral 6) de art. 554 del Código Civil, en la que enfatiza que el Juez no efectuó una explicación de las razones de hecho y de derecho de la inaplicabilidad de dicha norma; se observa que el criterio del Auto de Vista es carente de motivación sobre este último argumento, puesto que incluso hace cita de lo argumentado por el Juez en la Sentencia, refiriendo que correspondía aplicar la primera causal del art. 554 del Código Civil, no existiendo una motivación en el Auto de Vista como para fundar ausencia de interpretación del art. 554.6 de sustantivo de la materia.

En la respuesta al recurso de casación, los actores describen que el Auto de Vista debe responder únicamente al recurso de apelación y no así al escrito de contestación al recurso. La postura descrita respecto al caso específico es acogible, puesto que Jorge Martínez Coa no respondió al recurso en el plazo establecido por ley. Sin embargo, se aclara para la generalidad de los procedimientos que, si la parte apelada contesta al recurso de apelación dentro del plazo, corresponde al Tribunal de alzada considerar el referido escrito de apelación, esto en procura de cumplir con el principio de bilateralidad que regenta el proceso judicial.

3) Sostiene que el Auto de Vista no ha sido motivado ni fundamentado correctamente, defecto que le causa perjuicio y genera lesión a la tutela judicial efectiva.

En este punto, el recurrente acusa vulneración a la tutela judicial efectiva, este instituto conlleva a establecer una serie de exigencias a la administración de justicia, como es la garantía del debido proceso con sus distintos componentes: de ser oída en juicio, a presentar prueba, a recurrir, entre otros. Asimismo, conlleva la obligación de otorgar una justicia oportuna sujeta a un plazo razonable, esta última exigencia, obliga a los tribunales de grado a resolver el fondo de la controversia y no a buscar pretextos para anular el proceso. Puesto que, conforme al art. 6 del Código Procesal Civil, el Juez al interpretar la ley procesal tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

Esto quiere decir que el Juez, cuando analice el caso y subsuma los actos jurídico-procesales a las causales de la nulidad procesal, debe analizar el efecto que generará una nulidad del proceso, esto en procura de otorgar una decisión judicial sobre la base de un plazo razonable, haciendo que el proceso no se dilate innecesariamente.

Conforme con el criterio descrito supra, corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0755/2021-S4, de 1 de noviembre, en el que asumió: “La SCP 0570/2013 de 21 de mayo, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (…). Es así que el texto constitucional, establece en el art. 115.II, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En ese entendido y dado que no resulta contrario al actual orden constitucional, la SC 1496/2005-R, de 22 de noviembre, sostuvo: ‘…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo (…); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (el resaltado no corresponde altexto original).

La tutela judicial efectiva tiene entre sus componentes al plazo razonable, el cual orienta a que una decisión judicial debe responder a la demanda de manera oportuna, evitando alargamientos o dilaciones indebidas en el curso del proceso, puesto que una justicia que tarda no es propiamente una satisfacción judicial para el justiciable.

En el caso de autos, se verifica que el Tribunal de alzada consideró como su argumento neurálgico el hecho de que el Juez de grado debió asumir criterio en función del principio iura novit curia, es decir, que el Juez debe otorgar la calificacion jurídica de la pretensión en caso de que la propuesta por los demandantes no responda a los hechos postulados y probados.

El argumento del Ad quem, es un argumento de fondo, puesto que la calificación jurídica de una pretensión puede ser modificada en segunda instancia bajo una de las formas de la resolución del Auto de Vista, cual es la revocatoria total o parcial de la sentencia, así lo describe el art. 218 del Código Procesal Civil. Norma que también faculta al Tribunal Ad quem a considerar las omisiones descritas por el Juez, por lo que, la califiacon jurídica sutancial que haga el Juez en el proceso puede ser modificada directamente por el Tribunal de alzada, en función de los argumentos del recurso y los hechos demostrados, sin que ello implique la emisión de una decisión extra petita o ultra petita.

Debe considerarse que el Juez de grado, no solo expresó que los actores erraron en la califiación jurídica de su pretensión, sino que también efectuó una descripcion de los hechos probados y no probados. Por lo que, se entiende que cumplió en señalar elementos de prueba que considera esenciales para definir el fondo de la controversia.

El sistema de la doble instancia permite al Tribunal de apelación corregir los defectos que haya incurrido el Juez al pronunciar la sentencia, sea en la tipificación jurídica o en la valoración de la prueba, criterio asumido que tiene sustento en los arts. 218 y 265.III del Código Procesal Civil.

Deben asimilar tanto los jueces y tribunales de alzada que, el generar un defecto procesal conlleva un efecto negativo para la administración de justicia, una dilacion procesal refleja una administración de justicia deficiente, que no condice con los postulados descritos en instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos como el del plazo razonable.

El recurrente señala que el Ad quem no efectuó una motivación correcta en el Auto de Vista y que ello afecta su derecho a una tutela judicial efectiva, denuncia que es correcta. Puesto que el Tribunal de alzada con un argumento de fondo decidió anular la Sentencia orientando al Juez aplicar el principio iura novit curia, cuando en función de los agravios descritos por el apelante le correspondía al Tribunal de alzada efectuar tal labor, o sea, este debió considerar la aplicación del principio iura novit curia y efectuar la calificación jurídica a la pretensión postulada en la demanda sobre la base del recurso de apelación y los hechos probados, y de esta forma resolver la controversia.

Se debe recordar al Tribunal de alzada que la anulación del proceso, conforme describen los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial y 105 del Código Procesal Civil, se aplica cuando se ha generado indefensión a una de las partes, la cual únicamente puede ser saneada con la anulación del proceso, presupuestos que no que no se cumplen en el caso de autos, puesto que el defecto en la tipificación, al ser un aspecto de fondo, puede ser saneado por el Tribunal de alzada.

El criterio en sentido de que no se puede anular el Auto de Vista con argumentos de fondo tiene una línea jurisprudencial consolidada, ello se refleja en los Auto Supremos Nº 678/2021, de 29 de julio; Nº 898/2021, de 11 de octubre; Nº 779/2021, de 9 de septiembre, Nº 735/2021, de 16 de agosto, Nº 696/2021, de 4 de agosto, Nº 344/2020, de 4 de septiembre y Nº 484/2018, de 13 de junio de 2018.

Finalmente, en atención al principio de bialteralidad corresponde señalar que frente al cargo de motivación incorrecta con afectación a la tutela judicial efectiva, los demandantes no desarrollaron una respuesta en concreto, solo describieron que la Sentencia omitió considerar argumentos de fondo y respecto a los cuales la parte demandada no hizo reclamo alguno, lo cual no es pertinente al reclamo del recurrente de casacion sobre una motivación incorrecta que vulnera la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Pocesal Civil.