CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.
Se entiende que la nulidad procesal es un mecanismo pocesal de ultima ratio para sanear vicios de procedimiento que afectan los derechos procesales de una de las partes, es decir, vicios que han generado indefensión al litigante.
Así, la aplicación de la nulidad tiende a sanear defectos del proceso, con el objeto de que el damnificado pueda hacer uso de los mecanismos procesales en procura de defender sus derechos sustantivos. Por lo que, si la actividad procesal reflejada en la actividad del Juez llegare a afectar derechos de las partes con los que se le cause indefensión, no habrá otra forma que remediar tales defectos de procedimiento mediante la anulación del proceso.
En fase de recursos rige el sistema de la doble instancia, mediante el cual el Tribunal de apelación puede sanear o reparar directamente el defecto que hubiera generado el Juez de grado. No pudiendo disponer el Ad quem que, ante el yerro cometido por el Juez, sea la autoridad de primer grado quien repare el defecto observado. De lo contrario, asumir en ese sentido implicaría adoptar el sistema del reenvío, el cual no está reconocido por el sistema procesal civil.
El justificativo legal sobre la postura exuesta líneas supra se la ve en las formas de resolución del Auto de Vista, cuando la norma faculta al Tribunal de apelación a asumir una decisión recovatoria total o parcial de la sentencia, descrita en el art. 218 del Código Procesal Civil; en la forma de producir prueba en segunda instancia, referida en el art. 264 del mismo cupero legal; y en el saneamiento de las omisones del Juez de resolver alguna pretensión, señalada en el art. 265.III de adjetivo de la mataria.
La tipificación jurídica efectuada por el Juez de grado, no constituye un defecto de procedimiento, al contrario, constituye un defecto sustancial, el cual puede ser modificado directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de disponer el reenvío del proceso. Sobre este aspecto esta sala ha desarrollado numerosa jurisprudencia; al efecto, se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 678/2021, de 29 de julio, se estableció lo referente a la imposibilidad de anular una sentencia con argumentos de fondo, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “en el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. (…) y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.
A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.
(…)
De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
(…)
Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres argumentos analizados resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una Sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, evidenciando infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; ...” En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre se razonó: Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.
La nulidad de la sentencia solo puede decretarse cuando ella carece de fundamentación y motivación; es decir, por la falta de análisis de los hechos probados y no probados, omisión de evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda. La actividad procesal se anula cuando esté expresamente marcada o cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido.
Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia¨
(…)
Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente el Tribunal de apelación tiene la potestad de anular la sentencia y otras actuaciones, pero dicha facultad, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente y en tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no haya consentido, 2) cuando la sentencia no reúna el presupuesto de motivación, esto es: a) falta de análisis de los hechos probados y no probados, b) falta de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) Cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y se haya provocado indefensión”.
