AS/0399/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0399/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Como consecuencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa demandada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución S-156 de 7 de diciembre de 2021, concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto Supremo 350/2021 de 9 de junio, al considerar que el Tribunal Supremo, incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no expresar la base jurídica en la que apoyó su decisión para excluir del proceso a los codemandados Willian Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, y solo mantener en dicha calidad a la demandada Aida Arenales Vda. de Anglarill, además de no referir, sobre que elemento probatorio se apoyó para llegar a esa conclusión y las razones legales por las cuales no dio valor a los certificados de Fundempresa, además de no exponer, si aplicó o no el principio pro operario en el marco de progresividad de los derechos sociales.

En ese contexto, la problemática se circunscribirá a reanalizar los motivos que dieron lugar a la exclusión del proceso de los referidos codemandados.

II.1.1. Sobre la cosa juzgada.

La SCP 0786/2021-S3 de 15 de octubre, haciendo mención a la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló que: “En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

II.1.2. La empresa unipersonal

La Ley 843 de Reforma Tributaria de 1986 transformó todo el sistema impositivo boliviano de acuerdo con los cambios estructurales en materia económica establecidos en el Decreto Supremo 21060. Entre los siete impuestos básicos de alcance nacional, se creó el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, que con la promulgación de la Ley 1606 de 1994 cambiaría su denominación como Impuesto a las Utilidades de las Empresas. En el artículo 37 de este cuerpo normativo, se hace mención a las empresas unipersonales como sujetos pasivos en el pago del referido impuesto.

Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 24051 establece las distintas disposiciones relacionadas a los alcances de los Impuestos al Valor Agregado y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, de acuerdo con la Ley 1606 que modifica a la Ley 843 de Reforma Tributaria. La relevancia de este Decreto Supremo para la presente investigación se encuentra en lo referente a la definición de una empresa unipersonal, al definir en su artículo 2, numeral 1 a la empresa unipersonal como: "... aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas".

En ese contexto, aunque en la legislación comercial boliviana una empresa unipersonal no se encuentre regulada, ésta sí está normada en el ordenamiento jurídico boliviano, en el caso de las normas propias de la materia tributaria.

Bajo el contexto referido, concluimos que la empresa unipersonal al emerger de una única persona jurídica, que trabaja por su cuenta para establecer su negocio, la responsabilidad sobreviniente de esta empresa es ilimitada, es decir que el propietario y la empresa unipersonal no tienen diferente patrimonio, razón por la que el dueño de ésta debe ser responsable con todos sus bienes, habidos y por haber respecto a las obligaciones contraídas.

II.1.3. Sobre las nulidades procesales

Sobre la temática, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, señaló que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. (el resaltado es nuestro).

En el marco de lo referido, y tomando en cuenta el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló que: "…el abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".

En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Criterios sobre las nulidades procesales, que se encuentran establecidos en el art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Asimismo, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Criterios sobre nulidad que también se encuentran plasmados en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC), a través de los cuales se establecen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones.

II.1.4. Sobre las costas procesales

Al respecto, el art. 221 del CPC, señala que: “Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación”. Asimismo, el art. 223 del CPC, indica que: “ II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos”, (…) IV.- En los Autos de Vista las condenaciones, serán las siguientes (…) 2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante…” (las negrillas son añadidas).