CONSIDERANDO III
III.1. Análisis del caso concreto
III.1.1. Respecto al recurso de casación de los codemandados
Siendo que los fundamentos de los recursos de casación deducidos por los codemandados William Henry, Richard Erland, Hernán Waldo, María Eugenia todos Anglarill Arenales y por la demandada Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, son idénticos, se resolverán los mismos de manera conjunta. En consecuencia, corresponde desarrollar las siguientes consideraciones
III.1.1.1. En cuanto a la denuncia de que Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, debe ser la única que asuma defensa en representación de la Maestranza Anglarill, por ser la administradora y apoderada legal y no así los otros codemandados.
Del análisis de antecedentes, se advierte que los codemandados hoy recurrentes Willian Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, por memorial cursante de fs. 134 a 135, opusieron excepción previa de impersonería en el marco de lo establecido en el art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), con el argumento de que los demandantes trabajaron para la Maestranza Anglarill “SRL”. de propiedad de su fallecido padre Juan Anglarill Duran y de su madre Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, y que al ser una persona jurídica cuenta con patrimonio propio y bienes autónomos; excepción que fue resuelta por la Jueza de la causa a través del Auto de 14 de marzo, cursante de fs. 152 a 153, declarando improbada la excepción previa de impersonería en los demandados, en razón a que, no demostraron la impersonería de los mismos. Resolución que al no haber sido impugnada adquirió la calidad de cosa juzgada.
Tramitado el proceso social, la Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 16 de 26 de agosto de 2020, declarando probada la demanda y ordenando a los demandados el pago de los beneficios sociales de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva. Decisión que fue apelada por los referidos codemandados por memorial de fs. 280 a 282, señalando como primer agravio, que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de verdad material, en razón a que, la obligación de pago dispuesta por la Jueza de la causa, no puede recaer en sus personas como personas naturales, cuando por las pruebas producidas en el proceso, se demostró que los mismos fueron contratados por la persona jurídica denominada Maestranza Anglarill “SRL”.
Al respecto, el Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021, resolviendo el agravio planteado en el referido recurso de apelación, señaló que los motivos expresados en el agravio relacionados a la impersonería de los demandados ya fueron resueltos en los Autos que cursan de fs. 44 y vta., y 152 a 153, a través de los cuales los codemandados Willian Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, no demostraron que carecen de personería para ser incluidos en la demanda, además de concluir que al tener la condición de herederos, deben responder por los resultados del proceso.
En el marco de lo referido, se evidencia que como consecuencia de la excepción de impersonería interpuesta por los codemandados Willian Henry Anglarill Arenales, Richard Erland Anglarill Arenales, Hernán Waldo Anglarill Arenales y María Eugenia Anglarill Arenales, existe un pronunciamiento judicial efectuado por la Jueza de la causa a través del Auto cursante de fs. 152 a 153, el que no fue objeto de cuestionamiento o impugnación a través del recurso de apelación establecido en el art. 130 del CPT, y en consecuencia dicha Resolución se encuentra ejecutoriada.
En ese sentido, en consideración a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, el intentar una nueva revisión sobre el contenido de la decisión de declarar improbada la excepción de impersonería, resulta atentatoria a la cosa juzgada formal y material, al haber adquirido dicha decisión las características de inmutabilidad e inimpugnabilidad, ingresar a su revisión, significaría atentar contra el principio de seguridad jurídica no solo de las partes en conflicto, sino también a terceros; pues los litigantes al contar con una resolución firme, actúan en consecuencia seguros y confiados de que se respetará la decisión judicial, desplegando sus actividades y generando negocios y actos jurídicos con terceras personas, quienes se verían perjudicadas ante una eventual modificación o anulación del fallo judicial ejecutoriado.
Por lo referido, el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia sobre este agravio, actuó de forma correcta sin vulnerar norma legal alguna, toda vez que el primer agravio del recurso de apelación planteado por los codemandados nuevamente hace alusión a la falta de personería, excepción que ya fue dotada de una resolución con autoridad de cosa juzgada inamovible, lo que impedía una nueva revisión en otra instancia a través de una similar denuncia.
No obstante, lo referido, en el marco del contenido expresado en el Fundamento Jurídico II.1.2. del presente Auto Supremo respecto a la cosa juzgada aparente, corresponde ingresar a la revisión de las decisiones asumidas por los jueces de instancia respecto al planteamiento de la excepción de impersonería planteado por los precitados codemandados, a los fines de verificar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso o los derechos fundamentales de los mismos.
En ese sentido, los recurrentes denuncian vulneración al debido proceso y el principio de verdad por parte de los jueces de instancia, al ordenarles el cumplimiento de la obligación de pago de los beneficios sociales, sin haber considerado que los trabajadores demandantes fueron contratados por una persona jurídica como es la Maestranza Anglarill SRL, de propiedad de sus fallecidos padres, la que contaría con patrimonio propio y autónomo.
Al respecto, corresponde establecer que de acuerdo al artículo 125 del Código de Comercial (CCo) una sociedad comercial se define como: "Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas". (las negrillas son nuestras)
Como persona jurídica, la sociedad comercial tiene un patrimonio, que responde al conjunto de derechos y obligaciones que tiene la empresa para poder realizar sus actos de comercio. El patrimonio de cada sociedad comercial se denomina Capital Social, y es el conjunto de los aportes de sus socios.
De acuerdo al art. 126 del CCo modificado por la Ley 466 de la Empresa Pública, en el catálogo de las sociedades comerciales, no se encuentra tipificada la empresa unipersonal, razón por la cual, las empresas unipersonales son un caso peculiar en el ordenamiento jurídico boliviano, porque a pesar de que no se encuentran normadas como parte de las sociedades tipificadas en el artículo 126 del CCo; sin embargo, existen y se encuentran reconocidas como sujetos tributarios en el art. 37 de la Ley 843 y 2 del DS 24051 de 29 de junio de 1995. En ese sentido, podemos definir a las empresas unipersonales, como el emprendimiento de una única persona jurídica, que trabaja por su cuenta para establecer su negocio, y al no existir normativa que regule el tipo de responsabilidad sobreviniente de esta empresa, se presume que es ilimitada, por lo tanto, el patrimonio del propietario o titular de la empresa es el mismo, por ello el dueño de ésta empresa es responsable con todos sus bienes presentes y futuros de las obligaciones emergentes de su actividad, de ahí que, cuando fallece el titular, los herederos forzosos ocupan el lugar del causante (sin acaso no hubieran renunciado a la herencia) y el patrimonio destinado a la actividad de la empresa personal ingresa a formar parte de la masa hereditaria indivisa dejada por el de cujus, es decir, que los herederos deben hacerse cargo de los activos y pasivos de la empresa unipersonal, en razón a que esta empresa no tiene responsabilidad limitada como ocurre con las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Por lo referido, en el caso presente, de acuerdo al certificado de inscripción emitido por Fundempresa, cursante a fs. 185, se evidencia que la denominación de la actividad económica se denomina MAESTRANZA ANGLARILL, con fecha de inscripción 2 de abril de 1992; tipo de empresa UNIPERSONAL; propietario JUAN ANGLARILL DURAN; representante legal JUAN ANGLARILL DURAN, es decir, que la Maestranza Anglarill donde prestaron servicios los demandantes es una empresa unipersonal, la que debe responder sus obligaciones con el patrimonio del propietario, aclarando que en una empresa unipersonal no existen socios, y si bien el propietario puede designar un administrador como ocurrió en el caso concreto (fs. 186 a 189), esto no quiere decir que la administradora responda por la obligaciones del propietario.
En ese sentido, al no existir una decisión judicial de renuncia a la herencia por parte de los referidos codemandados respecto a su causante Juan Anglarill Duran, se entiende que aceptaron la herencia sin observación alguna, y como consecuencia de ello, se hicieron cargo de la administración de la referida Maestranza junto a su fallecida madre Aida Arenales Moreno Vda. de Anglarill, en tal antecedente, les corresponde por efecto de la sucesión hereditaria, hacerse cargo de las obligaciones contraídas por la referida empresa y por lo tanto, cuentan con la legitimación pasiva para ser demandados dentro del presente proceso social.
Por lo referido, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso ni al principio de verdad material por parte de los juzgadores de instancia que pueda dar lugar a una decisión anulatoria respecto al Auto que declaró improbada la excepción de impersonería.
II.1.1.2.- En cuanto a la denuncia de falta de notificación con el cierre del término probatorio, contenida en la providencia de fs. 259, omisión que constituiría causal de nulidad.
Al respecto, en el marco del contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1.3. del presente fallo, se sabe que el instituto procesal de nulidad únicamente se debe aplicar en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes.
En ese sentido, si bien resulta evidente, que con la providencia cursante a fs. 259, a través de la cual la Jueza de la causa clausuró el termino probatorio, no fueron notificados oportunamente los recurrentes a fin de presentar sus alegatos en conclusiones antes de la emisión de la Sentencia 16 de 26 de agosto de 2020, sin embargo, esta omisión, no implica incumplimiento de normativa procesal alguna, ni vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa para dar lugar a una decisión anulatoria, por cuanto es la norma procedimental laboral señalada en el art. 201 que prevé la inmediata emisión del fallo de fondo una vez vencido del término de prueba, sin dar lugar al plazo de presentación de los alegatos extrañados por la parte recurrente, esto debido a que los alegatos finales en conclusiones están regulados especialmente para los procesos ordinarios y no así para los procesos sumarios laborales como es el presente caso.
Cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, porque se requiere además, compulsar si el vicio resulta trascendente para determinar un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión, al respecto se reitera que la falta de notificación oportuna con la providencia de cierre del término probatorio, no causó de ninguna manera indefensión a los recurrentes, debido a que al momento de clausurarse dicho término probatorio, ya las partes habían producido todos sus elementos probatorios sobre los cuales se basó el fallo judicial. Por lo referido, corresponde desestimar la denuncia planteada. Por lo expuesto, corresponde resolver los recursos planteados por los demandados conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los art. 252 del CPT.
III.1.2. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el representante legal de los demandantes Jorge Gonzales Cortez.
Los demandantes, acusan que el Auto de Vista 150 de 8 de enero de 2021 y el Auto complementario de 10 de marzo de 2021, violaron los arts. 221 y 223 del CPC, al no sancionar con costas y costos procesales en ambas instancias a pesar de haber confirmado la Sentencia 16 que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la normativa citada en el Fundamento Jurídico II.1.4 de este fallo, por disposición de los arts. 221 y 223 parágrafos II y IV del CPC, las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación; que la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos, y que el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación, si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, se condenará en costas y costos al apelante.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista Auto 150 de 8 de enero de 2021 y el Auto Complementario de 10 de marzo de 2021, a pesar de haber confirmado la Sentencia apelada que declaró probada la demanda de beneficios sociales, determinó sin argumento legal alguno, que sea sin costas en ambas instancias.
De lo señalado, resulta evidente, que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de interpretación y aplicación del art. 221 del CPC, así como los parágrafos II y IV del art. 223 del mismo cuerpo normativo, pues en cumplimiento de la referida normativa correspondía la sanción de costas a la parte perdidosa en ambas instancias, además de vulnerar lo establecido en el art. 5 del CPC, que indica que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, al ser evidente la vulneración denunciada en el recurso de casación interpuesto por los demandantes, corresponde resolver el presente recurso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
