3.- El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró todo lo contrario.
Si bien ahora efectúa varios cuestionamientos a través de la demanda reconvencional que presentó y valiéndose de supuestos, quiere hacer ver que hubieron irregularidades en las licitaciones y convocatorias realizadas; sin embargo, estas no fueron expuestas en el momento oportuno; puesto que, la vigencia del contrato feneció de manera previa; asimismo, tampoco fueron acreditados durante el trámite del proceso a la luz de los puntos de hecho a probar fijados por el Tribunal de primera instancia, a diferencia de lo que sí hizo la parte actora, que demostró no sólo el cumplimiento del contrato suscrito; sino además, la deuda que tiene la entidad demandada a favor de la parte demandante.
4.- Las entidades recurrentes argumentaron que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, aspecto que no es evidente; toda vez que, dicha resolución cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia y sujeción del debido proceso.
Los Vocales realizaron una exhaustiva revisión de la totalidad del expediente de la causa y eso está plasmado en la Resolución que se cuestiona, donde se contempla que han tocado todos los puntos y hechos a probar en el presente proceso, dándole una valoración adecuada, haciendo una descripción de los preceptos jurídicos en los que se basa la pretensión de la demanda y contrademanda, análisis de toda la documentación referente al proceso de licitación y contratación para la adquisición de la clínica, e inclusive la valoración de las notas y cartas dirigidas por sus personas al SINEC y las respectivas contestaciones a las mismas.
El Tribunal de la causa, efectuó una valoración integral de las pruebas; además, consideró todos los fundamentos expuestos por el SINEC, analizando la cualidad de la entidad reconvencionista, las normas jurídicas que las regulan y demás argumentación respecto al por qué no tienen valor probatorio las pruebas presentadas por el SINEC.
5.- La anulabilidad del contrato puede pedirse cuando existe vicios en el consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial; en el presente caso, la entidad demandada reconveniente, acusó la afectación del consentimiento por error sustancial sobre las cualidades de la cosa y el dolo, causales de invalidez que no existen en la suscripción del contrato con el SINEC; toda vez que, conforme se desprende de los documentos arrimados a la demanda, inclusive los presentados por la entidad demandada reconveniente, se evidencia que ésta, estuvo plenamente informada, tuvo total y absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objetos del contrato; además que, a través de las instancias competentes de esa institución, se realizaron las inspecciones, verificaciones e inventario de los bienes objeto del contrato; es decir, no existe ningún tipo de artificio, maniobras o engaño que pudieran motivar el consentimiento, para la contratación y provocar invalidez en los términos del art. 554 núm. 4) del CC; por otro lado, tanto el error sustancial sobre la cualidad de la cosa como el dolo, no operan sobre supuestos, sino que operan de manera material, en éste caso los argumentos y las pruebas de la acción de anulabilidad intentada por la entidad reconveniente, no se adecuan a la pretensión y no cumplen los requisitos previstos en el art. 330 del CPC-1975.
Petitorio.
Pidió se declare infundados los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la Directora Departamental de Santa Cruz de la PGE; consecuentemente, se confirme la Sentencia impugnada.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
- 3.- El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró todo lo contrario.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Doctrina aplicable al caso.
- POR TANTO
