II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Recurso de casación del SINEC.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, representada por Fuad Manfredo Padilla Zubieta, formuló recurso de casación, de fs. 2323 a 2356; alegando aspectos de forma y de fondo, señalando los siguientes argumentos:
En la forma.
1.- Forma parte ineludible del derecho al debido proceso, el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; conforme a la varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, toda resolución debe exponer las razones jurídicas de cómo se llegó a aplicar una norma jurídica al caso concreto; por su parte, la congruencia implica tomar decisiones en las resoluciones de manera congruente con los hechos, fundamentaciones pretensiones planteadas por las partes; Los vocales incumplieron con estos parámetros para la emisión de la Sentencia, no se consideró sobre normas jurídicas invocadas, como la Ley del Procedimiento Administrativo y las Normas de los Sistemas Nacionales de inversión Pública, por lo que debe anularse la Sentencia.
2.- Los Vocales no consideraron todas las pruebas de forma íntegra, efectuando una “distorsión” en su valoración, han partido de una premisa material falsa; el Tribunal de instancia, incurrió en una falta de exhaustividad en la emisión de la Sentencia
3.- Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque se permitió que se ponga una tacha testifical, fuera del plazo previsto, no se obtuvo una respuesta sobre esta vulneración pese a que se reclamó oportunamente mediante un incidente de nulidad, y la Sentencia no se pronunció al respecto.
En el fondo.
1.- Los Vocales, aplicaron de forma primigenia el Código Civil (CC), cuando debieron aplicar las normas del derecho administrativo; no se consideró la naturaleza del contrato, conforme disponen los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), incurriendo en una errónea aplicación del art. 475-I del sustantivo civil, interpretando de manera errónea el art. 554 núm. 4) del mismo cuerpo legal.
2.- Se interpretó y aplicó los elementos del dolo, como si el SINEC fuese una persona particular del derecho privado, argumentando un consentimiento en forma simple; los Vocales no interpretaron adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil, en el derecho administrativo; puesto que, la base de la demanda es un contrato administrativo, no se realizó ni un intento de interpretación de los preceptos jurídicos administrativos que expresamente fueron reclamados.
Petitorio.
Solicita se case totalmente la Sentencia recurrida; y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
Recurso de casación de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado.
En conocimiento de la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, María Dely Atiare Salazar, en su calidad de Directora Departamental Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, interpuso recurso de casación de fs. 2380 a 2408, alegando aspectos de forma y de fondo, señalando los siguientes argumentos:
En la forma.
1.- El Tribunal de instancia no indicó ni justificó por qué no son aplicables las normas jurídicas administrativas que fueron invocadas en la contestación, subsanación y demanda reconvencional; por ende la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia; no se fundamentó ni motivó respecto al por qué consideran que los proveedores de la clínica Corazón de Jesús, no tenían la obligación de cumplir con las normas jurídicas administrativas al presentar su propuesta y omiten pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda reconvencional y el memorial de subsanación, en los que se expuso causales de anulabilidad.
2.- No existe una valoración integral de las pruebas, además de una tergiversación de la mismas en su interpretación, habiendo incurrido los Vocales que emitieron la Sentencia, en falta de exhaustividad, vulnerando el debido proceso.
3.- En la fase probatoria se vulneró el derecho a la defensa de la entidad demandada e igualdad procesal, puesto que, no se pronunció en Sentencia respecto a una tacha testifical opuesta, se recibió y atendió las tachas de testigos de la otra parte opuestas, fuera de plazo.
En el fondo.
1.- El Tribunal de primera instancia, efectuó una errónea interpretación y aplicación los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC; toda vez que, los Vocales debieron aplicar estas normas de manera compatible con el art. 36 de la LPA; consideraron erróneamente que el SINEC se regula por la norma sustantiva civil en la elaboración de los contratos, y ni siquiera se consideren las normas jurídicas de derecho administrativo, invocadas en la demanda reconvencional y la subsanación.
2.- Efectuaron una errónea interpretación y aplicación del principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos; toda vez que, interpretaron el contrato administrativo desde un punto de vista enteramente civil y no administrativo; e incurrieron en errónea interpretación y aplicación del dolo y el error sustancial, al haber interpretado los elementos del dolo, como si el SINEC fuese una persona particular de derecho privado, sin considerar que aún en el derecho privado no se puede sustentar un desequilibrio con el sólo argumento del consentimiento, como se aludió en Sentencia.
Petitorio.
Solicita se case la Sentencia inferior en grado, y fallando en lo principal del litigio, aplicando las Leyes conculcadas, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ordenando la anulabilidad del doloso contrato más el pago de daños y perjuicios.
Contestaciones.
Considerando que la parte actora a tiempo de contestar los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la PGE, contestó bajo los mismos argumentos a ambas impugnaciones, se consideraran de manera conjunta.
1.- De los recursos de casación interpuestos, se extracta el reclamo que no se les fue considerada sus pruebas documentales, más la prueba categórica en contra de su errada pretensión es que existe el Acta de Recepción Definitiva de la Clínica Corazón de Jesús, en la que consta la recepción definitiva de la clínica.
2.- El Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435/2016 de 28 de septiembre, fue cumplido por su parte, puesto que se entregó el objeto del contrato; es decir, la clínica de forma física con todo el mobiliario, instrumental, ambulancia y todo cuanto fue exhibido y aceptado formalmente mediante Actas de Recepción firmadas por el ente demandado.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
- 3.- El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró todo lo contrario.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Doctrina aplicable al caso.
- POR TANTO
