III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Doctrina aplicable al caso.
Del recurso de casación.
Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
Resulta pertinente referir que el art. 115-II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por su parte el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla ha sido añadida).
En relación a la congruencia debe entenderse ésta, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso; al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y/o impugnación) con lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Al respecto es importante considera que el art. 271-I del CPC-2013. al momento de establecer la manera de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva, ya sea en el fondo o forma, donde debe exponerse si el recurso se cimienta en la : 1) Violación de la Ley, 2) Interpretación errónea de la Ley y 3) Aplicación indebida de la Ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término Ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la Ley, tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de Ley, se entiende que existe una infracción directa al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la Ley, nos enfocamos en otro plano distinto, donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica; sin embargo, cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación, como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado; pero, en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.
En el sistema finalista, debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la aplicación indebida de la Ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado distinto; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
Del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Sobre el tópico que se analiza, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; para objetarla, no basta que se observen algunos de esos medios, suponiendo eficaz su objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Análisis y resolución del caso en concreto:
Efectuada la revisión y análisis de los recursos de Casación, se advierte que ambas entidades recurrentes formularon su recurso en la forma y en el fondo, los mismos argumentos, denunciando en el primero la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia impugnada, la falta de valoración integral de la prueba y la vulneración al derecho a la defensa e igualdad, mientras que en el fondo denunciaron la errónea interpretación y aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC, así como la errónea interpretación de la naturaleza del Contrato Administrativo N° 0435; por lo que, en virtud de los efectos anulatorios que conllevaría el primero, se procederá a resolver inicialmente los reclamos de forma; y sólo en caso de no resultar evidentes, se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo; pasándose a resolver en forma conjunta ambas impugnaciones con iguales argumentos.
En la forma:
Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le efectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados con la forma.
Tal como se refirió al exordio de este análisis, los recurrentes en manera idéntica y con los mismos argumentos denunciaron la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de primera instancia, no hubiese indicado ni justificado el por qué, no son aplicables las normas jurídicas administrativas, que fueron invocadas por su parte en la contestación, subsanación y demanda reconvencional, no se hubiese fundamentado respecto al por qué, consideraron que los vendedores (demandantes) de la Clínica Corazón de Jesús, no tenían la obligación de cumplir con las normas jurídicas administrativas al presentar su propuesta y habrían omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la reconvención y el memorial de subsanación, en los que se expuso 11 causales de anulabilidad.
Es así que, efectuándose la revisión y el análisis meticuloso de la Sentencia impugnada, esta Sala en casación, advierte que el Tribunal de la causa, emitió una Resolución clara, precisa, cabal y congruente, con lo expuesto en la demanda, los argumentos formulados en la contestación, como también en la reconvención; tomando en cuenta que es esta última, se demandó la anulabilidad del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435 de 28 de septiembre de 2016; expresando que si bien el SINEC, argumentó la existencia de causales de anulabilidad del Contrato Administrativo, no obstante, no ejecutó ninguna acción legal o administrativa para solicitar dicha anulabilidad del contrato durante la vigencia del mismo, siendo el propio SINEC quién hizo vencer los plazos establecidos en el Contrato sin que se hubiese producido ninguna modificación contractual que implique ampliación de plazo o la resolución del mismo, en tanto “…al haber perdido vigencia el contrato, este fue incumplido por la parte contratante SINEC, hecho que trae como consecuencia el cumplimiento de la obligación como efectos del Contratos Administrativo suscrito…” (sic).
Asimismo, indicó: “…al haberse producido el vencimiento del plazo contractual, se tiene que de este documento y de las cláusulas que lo integran, sólo subsisten aquellas que hacen en este caso al incumplimiento del contrato, sin que sea aplicable la cláusula vigésima referente a la terminación contractual especialmente por parte del SINEC, toda vez que en atención a esta cláusula existen causales expresas para la extinción o terminación del contrato entre las que se encuentran: Incumplimiento en la entrega de los bienes en el plazo establecido; destrucción o deterioro de los bienes antes de la entrega definitiva, sesión del contrato parcial o total; suspensión de la entrega sin justificación y cuando la multa por atraso en la entrega definitiva, alcance el 10% del monto total del contrato…” añadiendo: “De los antecedentes presentados en este proceso, se evidencia que la recepción definitiva efectuada por el SINEC en su debida oportunidad no ha sufrido ninguna observación, contrariamente se produjo en los plazos establecidos en el contrato. En ese sentido, se tiene que el SINEC debió proceder con los pagos correspondientes dentro de los plazos establecidos en el contrato, por lo que el reclamo para interponer la anulabilidad de contrato ha perdido vigencia, toda vez que el ente Gestor de Salud no puede aducir una causal extracontractual a efecto de pretender hacer prevalecer una anulabilidad del contrato, aspectos que demuestra que estamos ante un incumplimiento voluntario por parte de SINEC, debido a que los vendedores entregaron el bien objeto de compra-venta de buena fe, no existiendo observación alguna a momento de la recepción por los miembros de la comisión a momento de su recepción definitiva…”
Por lo que, en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal de primera instancia, garantizó el derecho de los -ahora- recurrentes de conocer las razones por la que no se puede pretender la aplicación de normas administrativas, cuando el plazo de duración del Contrato Administrativo feneció, menos aún considerar los cuestionamientos formulados sobre la actitud asumida por los proveedores -ahora- demandantes, siendo claro en señalar que ante el vencimiento de vigencia del Contrato Administrativo y el cumplimiento de los proveedores, no es posible atender los cuestionamientos que se formulan sobre ellos y menos aún considerar la anulabilidad del Contrato Administrativo, en aplicación de las normas administrativas que se esgrimen en la Contestación y Demanda Reconvencional, aclarando que esto debió alegarse durante la vigencia del Contrato Administrativo.
Lo anterior demuestra que el Tribunal de instancia en su fallo, emitió una resolución clara, precisa, lógica y concreta respecto los hechos demandados, como en la demanda reconvencional; consecuentemente, el derecho de las partes a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada se encuentra garantizada, de modo que lo denunciado en casación no resulta ser evidente; y aunque los recurrentes disientan con la decisión asumida, se evidencia que la Sentencia fue emitida en el marco de la congruencia y pertinencia exigida por Ley.
Al margen de ello, y no obstante que la Sentencia contiene una razonada fundamentación y motivación, es imperativo recordar, que la obligación de fundamentación y motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es decir, la motivación o fundamentación puede ser sucinta, pero esclarecedora y responder y satisfacer todos los aspectos demandados, debiendo expresar el Tribunal, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se considerarán observadas y cumplidas.
En cuanto a la denuncia de existencia de incongruencia de la Sentencia, con el argumento de que no se consideró las 11 causales de anulabilidad del Contrato Administrativo, que se invocó tanto en la demanda reconvencional como en la subsanación, debe señalarse que dicha denuncia tampoco resulta evidente; puesto que, de la revisión de la Sentencia confutada, se advierte que el Tribunal de instancia a tiempo de analizar las causales de anulabilidad invocadas por el demandante reconviniente, en lo fundamental consideró la inexistencia de ausencia de consentimiento así como la ausencia de dolo y error sustancial, determinando en su fallo lo siguiente:
“Al respecto estos requisitos no tienen sustento probatorio en la presente causa ya que no se demostró tales extremos, además la parte demandada debió precisar con qué elementos de prueba generó engaño y se indujo en error al SINEC, para suscribir el contrato administrativo de adquisición de bienes N° 0435, lo cual no acontece en el presente (…) en relación al error sustancial sobre las cualidades de la cosa (…) al respecto y de la valoración de las pruebas documentales se tiene que precisar que desde la convocatoria pública Código CUCE:16-0435-00-672615-2-1 de 1 de septiembre de 2016, Documento Base de Contratación, Informe de la Comisión de Calificación N° 001/2016 de 23 de septiembre de 2016, por el cual se recomienda adjudicar la Contratación por excepción para la Adquisición del Inmueble Clínica Corazón de Jesús y con la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación N° 002/2016 de 26 de septiembre de 2016, se evidencia que el SINEC, tenía pleno conocimiento de dicha contratación al igual que el Directorio del Seguro Integral de Salud SINEC tal como se evidencia con el Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 2 de diciembre de 2016, en el cual se consideró como primer punto el informe referente a la compra de la Clínica para el SINEC, sin que ninguna de estas dos entidades hayan observado o hayan determinado la existencia de irregularidades en la contratación, toda vez que al haberse realizado dicho negocio jurídico entre dos personas que tenían pleno conocimiento del campo y del rubro médico con especialidad en salubridad y administración de clínicas no se evidencia que una de ellas haya aprovechado de la existencia de algún tipo de error para sacar ventaja ilegitima susceptible de anularse el contrato, toda vez que al momento de la entrega y posesión de la Clínica, los demandados sabían las condiciones en las cuales se encontraba dicho nosocomio quienes en su momento y durante la vigencia del contrato motivo de la litis no realizaron ninguna observación, más al contrario al cancelar ciertas cuotas mensuales de las pactadas y hacer uso del bien han consentido el negocio jurídico pactado, por lo que no existe error sustancial sobre las cualidades de la cosa…”.
El Tribunal de instancia; indicó además, que pese a existir auditorias donde se determinó las responsabilidades contra los responsables de la contratación de la adquisición de la Clínica; estas no pueden ser tomadas como causales para determinar la anulación del contrato; puesto que estas responsabilidades, son de los funcionarios o ex funcionarios; más, no se puede pretender perjudicar a los demandantes quienes exigen el cumplimiento del contrato, más aún, si se considera que el nosocomio se encuentra en poder y administración de la entidad demandada, como en funcionamiento.
Añadiendo que, los aspectos cuestionados sobre la suscripción del Contrato Administrativo, tenían que haber sido reclamados durante su vigencia o en su caso al momento de la entrega del bien; toda vez que, conforme al contrato principal de adjudicación, existe un plazo determinado para que las partes en caso de incumplimiento de alguna de las Cláusulas solicite su resolución, aspectos que no ocurrió sino hasta el momento de presentar la demanda reconvencional, en la que se pretende la anulabilidad del contrato.
En consecuencia, no se observa la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia, puesto que, los argumentos sobre los que se circunscriben los argumentos de la demanda reconvencional y propiamente sobre la anulabilidad del Contrato Administrativo, fueron debidamente considerados por los de instancia, quienes exponen los razonamientos asumidos que permiten sustentar la decisión de determinar la inexistencia de las causales de anulabilidad del Contrato Administrativo.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa e igualdad, atendiendo los argumentos que se esgrimen al efecto y considerando los datos del proceso, no se advierte la existencia de tal vulneración; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes se evidencia que la entidad demanda por memorial de fs. 1193 y 1194, efectuó la objeción de pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, argumentando que dicho ofrecimiento seria extemporáneo; sin embargo, dicha objeción fue rechaza por resolución de 22 de octubre de 2019, de fs. 1913, sin que la entidad demanda interponga recurso contra dicha resolución; de modo que, teniendo la oportunidad de refutar la prueba ofrecida por la parte contraria, ejerció adecuadamente su derecho a la defensa y se materializó el principio de igualdad procesal.
Por otro lado, si bien los recurrentes denuncian una ausencia de una valoración integral de las pruebas y la tergiversación de las mismas; sin embargo, debe advertirse que la parte recurrente no circunscribe sus reclamos a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013, precepto legal que establece la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba únicamente ante la existencia de error de hecho o de derecho, siendo que el caso, los recurrentes no establecen si existió un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, menos aún mencionan una supuesta falta de valoración de la prueba, aspecto que es de vital importancia, toda vez que a partir de ello, este Tribunal puede efectuar la revisión de una prueba de manera excepcional, los recurrentes únicamente se limitaron a formular una disconformidad, que de ningún modo satisface la carga argumentativa que exige el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba.
Además, una cosa es una falta de análisis y consideración de la prueba, y otra, es una errónea valoración de la misma; respecto de la primera, no es evidente pues, en cumplimento del Auto Supremo N° 660/2021 de 24 de noviembre, de fs. 2283 a 2288, emitido por esta Sala (que anuló una anterior Sentencia), el Tribunal de primera instancia, emitió la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, de fs. 2298 a 2312, analizando y otorgando un valor probatorio a las pruebas cursantes en el proceso; ahora, en cuanto a la errónea valoración probatoria, es una infracción que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; pues, dicha infracción no constituye error que puedan determinar la nulidad de obrados; sino, está dirigida a rebatir el valor probatorio otorgado por el Tribunal que emitió el fallo cuestionado; aspectos que deben resolverse en el análisis de fondo del recurso, siempre que éstos, hubiesen sido cuestionados.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en los memoriales de los recursos; puesto que, su contenido expresa la voluntad de las entidades impetrantes, que delimitan el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; por lo que, se concluye, que los argumentos de los recursos de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo:
El SINEC y la Dirección Departamental de la PGE, en los recursos de casación en el fondo que interpusieron, sostienen una supuesta errónea interpretación y aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC, argumentando que el Tribunal de primera instancia, consideró erróneamente que el SINEC se regula por el Código Civil, en la elaboración de los contratos y cuestionando que no se consideró la naturaleza jurídica del SINEC, que es una institución pública, que forma parte del Estado y no se encuentra regulada con normas del derecho civil o derecho privado; tampoco se hubiese considerado que los actos administrativos cuando no cumplen con los procedimientos establecidos para su constitución son anulables, conforme prevé el art. 36 de la LPA; no se habría verificado si se cumplió en el proceso de contratación con todos los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para este tipo de contrataciones de la Administración Pública, conforme a la naturaleza del Contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 2016; tampoco se hubiese interpretado adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil en el derecho administrativo, aplicándose incorrectamente el dolo y el error sustancial alegados en el presente caso.
Sin embargo, los recurrentes no explicaron qué tipo de interpretación hubiere efectuado el Tribunal de instancia, las razones por las que consideran que esa supuesta interpretación efectuada no sería la correcta, menos aún indicaron cuál sería la interpretación correcta que debió efectuar el Tribunal de la causa, omisión que imposibilita a este Tribunal considerar adecuadamente la denuncia que se formula; inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales; puesto que, el contenido del recurso expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En lo concerniente a la errónea aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC, del análisis de la Sentencia confutada se evidencia que el Tribunal de instancia, no aplicó en su fallo lo dispuesto en el art. 554 núm. 4 del CC, por tanto, respecto a esta norma no corresponde efectuar ningún análisis.
En cuanto la denuncia de errónea aplicación del art. 475-I del CC, previamente debe aclararse que, por disposición del art. 271-I del CPC-2013, las únicas causales de Casación que se reconocen son, la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo.
Tomando en cuenta que, en la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, deber ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida; pues, si se acusa un error de derecho; en el caso, no se llegó a acusar a cabalidad ninguno de estos presupuestos.
Empero, considerando los argumentos de los recurrentes, debe señalarse que, el art. 475-I del CC, formó parte de los fundamentos de la Sentencia, ante la denuncia de error sustancial en el Contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 2016, instituto que al no encontrarse previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el Decreto Supremo N° 0181, que regulan la suscripción de los Contratos Administrativos, correspondía ser aplicado en el marco del principio de supletoriedad de la Ley; puesto que, como bien se sabe, la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa por otra, por lo que es necesario acudir a otro cuerpo de Leyes para determinar sus particularidades; en el caso, correspondía acudir a lo dispuesto en el art. 475-I del CC, porque es una Norma concreta respecto del error esencial alegado en la demanda reconvencional y conforme prevé el art. 451-I y II del CC.
Asimismo, respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, estableció que: “…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho…”
Aplicación normativa que emergió además en mérito a que la presente causa corresponde a un proceso “Contencioso”, que conforme dispone el art. 2-1 de la Ley 620, tiene su origen en los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; de modo tal que, al haberse discutido durante la tramitación del proceso, aspectos que atingen a cuestiones de naturaleza civil (error sustancial), correspondía dar aplicación a lo dispuesto en el art. 475-I del CC, que señala: “El error es sustancial cuando recae: 1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes”, máxime si se considera que fue el propio demandante reconviniente quien sustentó sus cuestionamientos en este articulado a tiempo de denunciar la existencia de error sustancial. Consecuentemente, no se advierte la aplicación indebida del art. 475-I del CC, por parte del Tribunal de instancia.
Además, debe denotarse que la aplicación del Código Civil, fue a la ejecución del Contrato Administrativo y no así en su elaboración, pues no se analizó el procedimiento de contratación por la normativa civil.
Asimismo, con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 36 de la Ley 2341, es preciso referir y aclarar que el Contrato Administrativo no es equiparable a un “Acto Administrativo”, conforme los términos del art. 28 del precitado cuerpo legal, el cual señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, en tanto no resulta aplicable.
En cuanto a los demás cuestionamientos que efectúan los recurrentes, respecto a que no se hubiera considerado la naturaleza jurídica del SINEC, que los actos administrativos que no cumplen con los procedimientos establecidos para su constitución son anulables, conforme lo prevé el art. 36 de la LPA, la naturaleza del Contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 2016, si en el proceso de contratación se cumplió con todos los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para este tipo de contrataciones de la Administración Pública, ni se hubiera interpretado adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil en el derecho administrativo y no se aplicó correctamente el dolo y el error sustancial al presente caso.
Al respecto, es preciso señalar que ello no resulta evidente, pues el Tribunal de primera instancia en su fallo, consideró la naturaleza jurídica del SINEC, así como el procedimiento empleado en la suscripción del Contrato Administrativo N° 0435/2016, dejando establecido que cualquier cuestionamiento contra dicho contrato debió haberse formulado durante su vigencia, y no pretender su anulabilidad luego de fenecer esa vigencia, conforme las previsiones del DS N° 0181, que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas.
Asimismo, en cuanto a la denuncia que no se hubiera interpretado adecuadamente el principio de supletoriedad, el dolo y el error sustancial, tal como se refirió líneas arriba, ello no es evidente, puesto que el Tribunal de la causa, ante la denuncia de existencia de dolo en el Contrato Administrativo y error sustancial, considerando la naturaleza del proceso contencioso, aplicó lo dispuesto en el Código Civil, pues en dicho cuerpo normativo se encuentran regulados estos institutos jurídicos.
Por otro lado, en el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435 de fecha 28 de septiembre de 2018, de fs. 60 a 66, en la Cláusula Tercera, señala: “(Objeto, causa y obligaciones del proveedor). EL objeto y causa del presente contrato es la adquisición de una clínica de tercer nivel, con una ambulancia y todo el equipamiento que cursa en el acta de inventario de fecha 27 de septiembre de 2016, realizado por activo fijo de la entidad y debidamente notariado en fecha 28 de septiembre de 2016; que en adelante se denominaran los bienes, provistos por el proveedor de conformidad con el DBC - documento base de contratación, propuesta adjudicada, con estricta y absoluta sujeción al presente contrato”.
En la Cláusula Decima Segunda, se determinó: “(Monto, moneda y forma de pago); El monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la adquisición de los bienes, asciende a la suma de Bs.- 32.201.400.- (Treinta y dos millones doscientos un mil cuatrocientos con 00/100 bolivianos). La entidad procederá al pago del monto pactado de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Anticipo al proveedor equivalente a Bs.- 12.000.000.- (doce millones con 00/100 bolivianos) a la suscripción del presente contrato. II.- 15 pagos parciales equivalentes a Bs.- 1.346.760.- (un millón trescientos con 00/100 bolivianos) cada uno, a partir del 05 de enero de 2017, hasta el 05 de marzo de 2018, sumando las 15 cuotas la suma de Bs.- 20.201.400.- (veinte millones doscientos un mil cuatrocientos 00/100 bolivianos)”.
En la Cláusula vigésima del indicado contrato administrativo, se estableció: “(Extinción del contrato). Se dará por terminado el vínculo contractual por una de las siguientes modalidades: 1.- Por cumplimiento de contrato: Tanto la ENTIDAD como el PORVEEDOR darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas y cada una de las clausulas contenidas en el mismo, lo cual se hará constar por escrito. 2. Por Resolución del contrato:
2.1. A requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al PROVEEDOR: a) Por incumplimiento en la entrega de los bienes en el plazo establecido; b) Por destrucción o deterioro de los bienes antes de la entrega definitiva; c) Por cesión del contrato parcial o total; d) Por suspensión de la entrega sin justificación; e) Cuando el monto de la multa por atraso en la entrega definitiva, alcance el diez por ciento del monto total del contrato
2.2. A requerimiento del PROVEEDOR, por causales atribuibles a la ENTIDAD: a) Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD pretende efectuar disminución en las cantidades de adquisición; b) Si apartándose de los términos del contrato. la ENTIDAD pretende efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas; c) Por incumplimiento del pago de lucro cesante, por más de 30 días calendario.
2.3. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten la ENTIDAD o al PROVEEDOR”; ninguna de estas determinaciones se materializó.
Existe, el Acta de recepción definitiva del inmueble Clínica, de 13 de diciembre de 2016, de fs. 68 y 678, en la que Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo hacen entrega definitiva y el SINEC, recepciona dicha Clínica de manera definitiva; recepción que no mereció ningúna observación, se aceptó el inventario final realizado por el departamento de activos fijos y Auditoria Interna en el cual se adjunta el informe de revisión de equipos médicos realizado por el Ing. Electrónico Percy Lionel Duran Pérez con registro RNI 10.551; se aceptó el inventario adicional que se encuentra en el anexo 4, el cual no se encontraba anteriormente y es considerado como mejora por parte del proveedor estableciendo de que se encuentra en buen estado, interviniendo en el acto por el SINEC la Dra. Inés Carola Añez Chávez, Lic. Paz Veizaga en su calidad de asistente de activo fijo a.i. y por parte del proponente la Dra. Sonia Alba de Castellanos y el Dr. Jorge Castellanos Lizarazo.
Se evidencia además, la existencia de pagos parciales realizados en favor de los proveedores (ahora demandantes), conforme del acuerdo arribado para la compra de la Clínica Corazón de Jesús a favor del SINEC, aspectos que denotan la existencia de actos consentidos, entre las partes que son respaldados por las pruebas documentales tanto de cargo como descargo, entre ellos el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435 de fecha 28 de septiembre de 2016, las cartas notariadas entregadas al SINEC, que cursan a fs. 110 a 112, 113 a 115, 116 a 117, 120 a 122, 125 a 127, 130 a 131, por las que se hizo conocer formalmente el vencimiento del plazo máximo para la cancelación total de lo establecido en el Contrato Administrativo N° 0435; asimismo, las misivas de 20 de octubre y 23 de noviembre de 2017 y de 2 de febrero de 2018, de fs. 118 a 119, 123 a 124, 128 a 129, por las que, el SINEC respondió a las cartas notariadas presentadas por los proveedores; misivas que en su contenido afirman: que son conscientes que existe una obligación de pago pendiente; que los proveedores han cumplido con todas las cláusulas del contrato administrativo de adquisición de bienes N° 0435; que no existe reclamo alguno de parte del SINEC para con el objeto íntegro del contrato administrativo; que por problemas suscitados al margen de su voluntad el SINEC, no ha podido cumplir con lo pactado en el contrato; sin embargo, afirman que lo realizarán cuando se regularice la situación del ente gestor; y que la clínica Corazón de Jesús se encuentra en pleno funcionamiento en su poder con todo el mobiliario en pleno funcionamiento.
Hechos que demuestran con veracidad, la falta de cumplimiento del pago demandado, como correctamente se determinó por el Tribunal de instancia.
No obstante, a lo precedentemente señalado, debe denotarse también que los argumentos y cuestionamientos que formulan los recurrentes en este punto no encajan a las previsiones del art. 271-I del CPC-2013, adquiriendo calidad de simples reclamos que muestran una mera disconformidad con lo resuelto; por lo que en atención a ello, es preciso referir una vez más que, el recurso de casación al ser una demanda de puro derecho y no otra instancia, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, de moto tal que quien recurre de casación tiene la obligación impuesta por Ley de circunscribir sus argumentos a las causales previstas en la norma (art. 271 del CPC-2013), siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidente las infracciones denunciadas en los recursos de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose la Sentencia recurrida a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
- 3.- El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró todo lo contrario.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Doctrina aplicable al caso.
- POR TANTO
