AS/0526/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0526/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El principio de primacía de la realidad

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta impartición de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de manera inversa.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Recurso de casación del GAMS

EN LA FORMA

Con relación al primer argumento, referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto en el Vista impugnado, relativo a la limitación de interpretación, sin cumplir con su labor intelectiva, sin explicar y fundamentar por qué sería aplicable la SCP N° 1414/2013 de 16 de agosto; sobre el particular corresponde señalar, que las nulidades procesales, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por Ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; por eso, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que el sujeto procesal quede en una situación de indefensión material; pues, lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

En ese contexto y compulsado lo reclamado por el GAMS, se asume que el Tribunal de alzada de manera puntual resolvió todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación de la demandante; contrariamente el recurso de casación del GAMS, acusa de manera genérica, respecto de la falta de fundamentación y motivación, que impide a este Tribunal de casación identificar la vulneración del debido proceso; evidenciando que la parte recurrente omitió cumplir las formalidades previstas en el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Al efecto la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, señala: ”(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Del razonamiento constitucional extractado, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de una resolución, no es necesario que esta sea ampulosa; sino, coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su resolución; realizada esa actividad intelectiva, se tiene por cumplida la motivación de una resolución; pero, cuando las partes no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese sentido, se concluye que no es evidente que el Auto de Vista impugnado vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, el recurso deviene en infundado.

EN EL FONDO

El GAMS, alegó como punto principal de su recurso, que el Tribunal de alzada de manera errónea estableció un vínculo laboral con la actora determinando que estaba sujeta a la LGT, pese a que no consta documentación que acredite la existencia de dicho vínculo; por consiguiente, la actora no puede estar exenta los principios administrativos que son de cumplimiento obligatorio, como son la suscripción de contratos administrativos con el personal eventual; por lo que, este Tribunal pasara a resolver, conforme los siguientes fundamentos:

A efectos de la resolución del caso corresponde puntualizar que el art. 48-II de la CPE, señala que: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de primacía de la realidad, debe ser entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentan los hechos, los que se superponen a los contenidos en los documentos; por eso es que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en los hechos, en la realidad identificada. Esta normativa constitucional se encuentra desarrollada en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

De la revisión de antecedentes se tiene que, si bien no consta que se hubiese suscrito entre la entidad demandada y la actora ningún tipo de contrato; empero, conforme determinó el Tribunal de alzada, el contrato fue verbal, en aplicación del principio de primacía de la realidad, porque de las pruebas aportadas, se evidenció la existencia de las características esenciales de una relación laboral y permanente, precisamente porque no existe un instrumento idóneo que acredite que la demandante fue contratada como funcionaria eventual; además, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, existiendo la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación; según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando para si los frutos de ese trabajo, a este fin se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio y donde se muestra la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral.

En el caso, estas características fueron corroboradas por las siguientes literales: Acta de Entrega de fs. 82, que acredita que la actora Giovanna Barahona, trabajó para el GAMS, en el cargo de Encargada de Radio de la Unidad Integrada Municipal de Riesgos (UIMR) del Gobierno Municipal de Sucre; a fs. 83, consta una Comunicación Interna con Cite Nº 148/2015, emitido por el Jefe de Operaciones del GAMS, felicitando a la actora por la labor eficiente cumplida en su trabajo; a fs. 84, Informe Semanal de Actividades, elevado por la actora en calidad de Secretaria de la UIMR al Responsable de la UIMS del GAMS, con el respectivo sello de recibido de la UIMR del GAMS; de fs. 86 a 92 Informe Técnico, Planillas, Control de Asistencia, que acreditan las actividades realizadas en el mes de julio de 2017, figurando en dichas planillas la asistencia de la actora; de fs. 93 a 96 Certificados de participación y capacitación, otorgadas por el GAMS a la demandante.

Documentación que acredita que la actora realizó tareas propias y permanentes como Encargada y/o Secretaria de la Radio de la UIMR del GAMS, puesto de trabajo de carácter ordinario, de desempeño cotidiano de una unidad de la entidad demandada, para las cuales se tiene necesidad de contar con personal para su ejecución debido a la responsabilidad a la que se encuentra sometida la servidora pública que realiza dichos actos.

Asimismo, si bien la contratación de la demandante no fue realizada bajo la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales; materialmente se acomoda a los criterios determinados por el Tribunal de alzada, que efectuó una correcta apreciación de la condición de la actora y la aplicación del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”

Evidentemente, la norma transcrita hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; pero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramátical, sino bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador; entre éstos, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como el principio de primacía de la realidad, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional sentada en la SCP N° 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa .(Las negrillas fueron añadidas).

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: …sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” , este mecanismo de evasión, fue considerado por la Asamblea Legislativa, en la Ley N° 321 que en su art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente .(Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, queda establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que precisó la definición de tareas propias y permanentes, como las no permanentes, para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral.

Señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, conforme a la verdad material y las circunstancias acreditadas en el curso del proceso.

Al respecto, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. (resaltado añadido).

Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido. Ahora bien la frase labores propias y permanentes de la empresa, según el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, prevé que: Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales” en el caso específico la actora fungió como Control y Secretaria de la UIMR; es decir, realizando labores propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Correspondiendo aclarar y reiterar que los cargos ocupados por la actora Giovana Barahona Rojas, de acuerdo a su demanda, era de Control de Radio desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017 y a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 2 de julio de 2018, fungió como Secretaria de la Estación de Radio de la UIMR del GAMS, conforme se acreditó de fs. 82 a 84, cumpliendo funciones de Secretaria de la Radio, aclarando que la labor de Secretaria, está relacionada con recibir documentos, atender llamadas telefónicas, atender visitas, archivar documentos, informar todo lo relativo al departamento del que depende, tener actualizada la agenda, tanto telefónica como de direcciones y de reuniones entre otras similares.

Ahora de la interpretación del art. 1 de la Ley Nº 321 promulgada el 20 de diciembre de 2012, resulta cierto que la demandante se incorporó dentro del ámbito de la LGT, por su condición de trabajadora manual operativa, asalariada y no estar comprendida dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo II de la citada norma; porque, si bien no existe contratos escritos entre las partes del proceso, se advirtió de acuerdo a la demanda y la prueba acompañada, descrita precedentemente, que existió una relación de tipo verbal del 15 de octubre de 2014 hasta el 2 de julio de 2018, aspectos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, por falta de contrato escrito, conforme establece el art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; de ahí que, la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta; porque advirtió que la entidad recurrente alegó que no existe ningún tipo de relación laboral con la actora; sin embargo, esa posición no fue demostrada de manera fehaciente y objetiva, descuidando cumplir con la obligación de desvirtuar los términos de la demanda, o probar las afirmaciones hechas por su parte en la contestación a la demanda; toda vez que, la carga incumbe al empleador y en tal sentido debió haber acompañado mayores elementos de prueba que sustenten su afirmación, incumpliendo con la carga probatoria que el derecho laboral establece para la parte empleadora, conforme se tiene regulado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y art. 48 de la CPE, ésta última en calidad de principio laboral; es decir, no desvirtuó los documentaos de fs. 83 a 96.

Por consiguiente, en el marco legal precedentemente fundamentado, se establece que fue correcta la determinación del Tribunal de alzada, de reconocer los derechos laborales de la demandante al considerar que la relación laboral que prestaba se encuentra regulada por la LGT; por lo que, el recurso en el fondo deviene también en infundado, correspondiendo aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

RECURSO DE CASACIÒN DE LA DEMANDANTE.

La recurrente acusó que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma respecto de los beneficios sociales derivados de la relación laboral como ser el desahucio, indemnización por tiempo de servicios y horas extraordinarias y horario nocturno;

Conforme se resolvió en el primer recurso, se estableció que la actora se encuentra dentro de los alcances de la LGT, por efectos de la Ley N° 321; sin embargo, de esta determinación, el Tribunal de alzada al momento de resolver los reclamos del recurso de apelación de la parte demandante, omitió pronunciarse respecto de los reclamos referidos al pago del desahucio, indemnización por tiempo de servicios, horas extraordinarias y horario nocturno, argumentos reiterados en casación; por lo que, se pasará a resolver conforme los siguientes fundamentos:

En relación a la denuncia sobre desahucio, el artículo 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; esta norma garantiza el pago del desahucio como un tipo de indemnización equivalente a tres meses de salario, como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo, que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, o porque el trabajador renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo del que son objeto los trabajadores.

Asimismo, no se debe perder de vista que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas; aclarando que, en materia laboral la carga de la prueba, en aplicación de los arts. 3.h), 66 y 150 del) CPT, corresponde al empleador, quien se encuentra constreñido a desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio que el trabajador demandante, pueda producir la prueba que considere conducente para resguardar sus pretensiones y derechos.

Por consiguiente, habiéndose determinado la inclusión de la actora dentro el ámbito de la LGT y habiéndose reclamado el pago del desahucio por la demandante que denunció que la desvinculación se dio por motivos desconocidos y que simplemente se le comunicó que se prescinde de sus servicios, sin justificación alguna, hecho que afectó a la trabajadora por ser el único sustento de su hogar; consecuentemente, se colige que existió un despido intempestivo, por no cumplir la entidad demanda con la carga de la prueba conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; máxime, si el art. 182-c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (las negrillas son añadidas); por lo que, en aplicación de la presunción de favorabilidad, inversión de la prueba, corresponde ordenar el pago del desahucio, que deberá ser incorporado a la liquidación efectuada por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, respecto al reclamo de pago de la indemnización por tiempo de servicios, de similar manera a lo resuelto en el punto precedente, habiéndose verificado el inicio y conclusión de la relación laboral, haciendo un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 17 días, que ha sido reconocido por el Tribunal de alzada en aplicación del principio proteccionista y de inversión de la prueba; se tiene que, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, garantiza el pago de la indemnización por tiempo de servicios a favor de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, luego de producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; considerando dicha normativa en su art. 1, a la indemnización como un beneficio adquirido por el tiempo de servicios prestado; señalando en su art. 2 parágrafos I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, por lo que, la normativa que regula el pago de indemnización, prevé que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo.

Decreto Supremo, que en las consideraciones para su promulgación señala: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores (las negrillas son añadidas).

En el caso, consta que la actora prestó sus servicios primero como Control y después como Secretaria de la Radio de la UIMR del GAMS, durante 3 años, 8 meses y 17 días; en ese entendido, la actora al haber tenido una función de servicio manual, como se determinó, se encuentra comprendida dentro las previsiones del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo que, goza de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias, por tanto le corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios.

Finalmente, con relación al pago de horas extras y horas nocturnas reclamadas, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, el art. 50 de la citada ley señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considera horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.

El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme el modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.

Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.

Para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, puesto que de antecedentes, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de haberse efectuado horas extras, ni trabajo nocturno, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve al juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a las pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también gozan de protección constitucional, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor.

Al respecto el Auto Supremo Nº 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: “…en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente” .

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado en parte, los motivos traídos en casación por la demandante, sobre la procedencia del pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, por estar dentro de los alcances de la LGT; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.