1. Competencia del SENASIR para el reconocimiento de aportes y emisión de la Compensación de Cotizaciones.
Citando el art. 5 inc. j) del Decreto Supremo (DS) N° 27066 de 6 de junio de 2003, refirió que, la única instancia gubernamental con atribución de procesar y emitir la certificación de cotizaciones; es decir, que posee la facultad para reconocer los aportes efectuados al Sistema de Reparto, es el SENASIR, que cuenta para ello, con la Unidad de Compensación de Cotizaciones que verifica los aportes de acuerdo a la revisión de la documentación cursante en el único Archivo Histórico Laboral del país.
En ese orden, citó los art. 1 del señalado Decreto Supremo, 24 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre, 46, 52 y 70 del DS N° 0822, de 16 de marzo de 2011, Reglamentario de la Ley N° 065 y la Resolución Ministerial (RM) N° 497 de 7 de septiembre de 2005, reiterando, que el demandante no presentó recurso de reclamación contra la Resolución N° 0012578 y pretende después de 10 años, utilizar una vía que no corresponde, vulnerando las normas de seguridad social.
Señaló además, que en la actualidad el demandante cobra el beneficio de Compensación de Cotizaciones desde 2018; es decir, que existen pronunciamientos definitivos que fueron emitidos no solo por el SENASIR; toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente, una vez emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones, aprobado y ejecutoriado, conforme determina el art. 60 del DS N° 822, se notifica a la Gestora Pública de la Seguridad Social y a la Autoridad de Pensiones y Seguros (APS), momento desde el que, el asegurado puede iniciar su trámite para hacer efectivo el pago ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, siendo exigible cuando el asegurado acceda a la Prestación de Vejez, conforme dispone el art. 62-III.
Por lo anterior, la parte dispositiva de la Sentencia N° 23 de 31 de agosto de 2021, no se ajusta a derecho, porque a la fecha y de acuerdo al estado del trámite, no es posible retrotraer la fase administrativa en el SENASIR, con los efectos descritos en el párrafo precedente.
2. De la competencia del Juez del Trabajo para reconocer aportes al Sistema de Reparto, para efectos de compensación de cotizaciones.
En la Sentencia de primera instancia, la Juez se declaró competente aplicando el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), resaltando su competencia para conocer acciones sociales suscitadas en aplicación del Código de Seguridad Social; empero, olvidó que únicamente puede intervenir en los casos previstos en dicho cuerpo normativo o su Reglamento, soslayando lo establecido en el art. 1 del Código de Seguridad Social.
Además, la Sentencia citó los arts. 602, 603, 609 y 611 del Código de Seguridad Social de 1956 (Sistema de Reparto), que establecen la competencia de los jueces laborales y del actual Tribunal Departamental de Justicia; de ahí que, la competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, se encuentra vinculada únicamente al proceso coactivo social, conforme al Reglamento del Código de Seguridad Social, DS N° 05315 de 30 de septiembre de 1959.
Por ello, la fundamentación jurídica tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, no tienen relación con las atribuciones del Juez del Trabajo para conocer este tipo de procesos; por el contrario, ambas Resoluciones son contrarias a la Ley.
En el acápite IV. Fundamentación Jurídica, citó los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), relativos a la nulidad, la Sentencia Constitucional (SC) 882/2006-R de 5 de septiembre de 2006, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0194/2015-S1 y los arts. 17 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Petitorio:
Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y en base a los nuevos fundamentos, anule la Sentencia N° 32, con todas las formalidades de Ley.
Recurso de casación de fs. 449 a 455.-
En la forma:
Al amparo de los arts. 213 y 218 del CPC-2013, acusó que el Auto de Vista recurrido:
a. En la parte de los fundamentos jurídicos, mencionó los extremos descritos en el memorial de demanda y la Sentencia; sin embargo, obvió flagrantemente los extremos manifestados en apelación, siendo que, para asumir una decisión fundamentada, se debe considerar no sólo los supuestos agravios de la parte demandante; sino también, los extremos que llevaron a la Autoridad en etapa administrativa (Comisión Calificadora de Rentas), a tomar una decisión.
No contiene una relación de derecho que dé lugar a la fundamentación de la decisión judicial; por el contrario, debieron contrastar los agravios de la apelación con el contenido de la Sentencia; empero, de su lectura se observa que sólo mencionaron las certificaciones presentadas por el demandante, que no constituyen prueba preconstituida y no fueron presentadas en fase administrativa, sin que se hubiera analizado ni valorado el procedimiento administrativo, plazos y normas que rigen al SENASIR, como ser el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, la Resolución Ministerial N° 497 de 7 de septiembre de 2005 y el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, por lo que sostuvo que se vulneró el principio de igualdad procesal.
b. Carece de motivación; pues, sólo se limitó a las consideraciones de la demanda “y la apelación”, como si ese documento fuera la única verdad o como si se tratara de un proceso voluntario; pues, en su contenido no se identificó el estudio de hechos probados y no probados y sólo se mencionó de manera general, las pruebas ofrecidas por la parte demandante pero no los documentos que cursan en el expediente, ni la normativa que motivó la decisión de la Comisión Calificadora de Renta, en su calidad de Tribunal de Primera Instancia.
Identificó como normativa transgredida, el art. 213-II núm. 2 y 3 del CPC-2013.
En el fondo:
i. Acusó la errónea aplicación de la Ley, al confirmar la Sentencia de primera instancia que usurpó funciones que no le competen, en franca vulneración del art. 70 del DS N° 822.
ii. Sostuvo que los fundamentos del Auto de Vista, carentes de sindéresis legal, vulneran normas legales expresas al ordenar el reconocimiento de aportes, sin tomar en cuenta que a la fecha, el trámite de Compensación de Cotizaciones, está ejecutoriado y tiene calidad de cosa juzgada, pero además que se encuentra en curso de pago, lo que implica que el asegurado se encuentra cobrando su renta de vejez, como consecuencia de no haber agotado el procedimiento administrativo, pues no impugnó la Resolución N° 0012578, a través del recurso de reclamación, que sí pudo judicializarse luego, mediante recurso de apelación.
iii. Expresó que el SENASIR es la única instancia con competencia para el reconocimiento de aportes y emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones; competencia que nace del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003, que establece en su art. 5, la atribución de procesar y emitir la Certificación de Compensación de Cotizaciones, conforme dispone el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001; es decir, es la única instancia que posee la atribución de recocer los aportes efectuados al Sistema de Reparto, que a través de su Unidad de Compensación de Cotizaciones se encarga de la verificación de aportes, de acuerdo a la revisión de la documentación cursante en el Archivo Histórico Laboral.
Al respecto, citó y transcribió los arts. 1 del DS N° 26069, 24 y 46 de la ley N° 065, la RM N° 497 y los arts. 52 y 70 del Reglamento de la Ley N° 065, reiterando a continuación que el demandante, a la fecha, cobra el beneficio de Compensación de Cotizaciones desde 2018; es decir que, en el caso existen pronunciamientos definitivos emitidos por el SENASIR y que, de debe desarrollarse lo establecido por el art. 60 del DS N° 822.
Aseveró que en mérito al procedimiento indicado, la parte dispositiva de la Sentencia no se ajusta a derecho, no pudiendo en este estado del trámite, retrotraer a la fase administrativa en el SENASIR, que vincula a la APS, AFP y a la Gestora Público de la Seguridad Social, instancias involucradas en el reconocimiento y pago de la Compensación de Cotizaciones.
Expresó que existe temeridad en el Auto de Vista, al determinar que el SENASIR no cumplió con la obligación que le impone el art. 235 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, se demostró que la institución tiene un procedimiento y emite sus resoluciones en apego a la Ley N° 065, su Reglamento, el Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956 y su Reglamento, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobada por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 y Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por RA N° 299.13; consiguientemente, la Resolución impugnada, atenta contra las Leyes de la Seguridad Social al interpretar erróneamente la norma y en particular del art. 115 de la CPE.
Identificó como normas legales transgredidas y mal aplicadas, las siguientes: arts. 45 de la CPE, 5 inc. j) del DS N° 27066, RM N° 497, DS N° 05315, Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97, art. 24-I de la Ley N° 065, arts. 1, 48 y 52 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 y numeral 2.1 incs. a), c) y e) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por RA N° 299.13.
Petitorio
Solicitó, que se case el Auto de Vista recurrido y que en base a los nuevos fundamentos, se revoque la Sentencia de primera instancia, con todas las formalidades de Ley.
Contestación de los recursos y admisión
Mediante memorial de fs. 460 a 462, José Luis Salgueiro Rodríguez, contestó los recursos de casación formulado por el SENASIR, alegando lo siguiente:
1. En cuanto al recurso de nulidad, refirió que el SENASIR acusa que el Juez de trabajo no tendría competencia para conocer el caso; sin embargo, no activó la excepción de incompetencia, como debió hacerlo oportunamente, consintiendo y validando la competencia e la autoridad laboral, en aplicación del art. 17-II de la Ley N° 025; en consecuencia, no corresponde la admisión de esa observación.
2. No es evidente que se encuentre cobrando el beneficio de Compensación de Cotizaciones en la actualidad, sino que se trata del cobro de su pensión por aportes realizados con posterioridad a mayo de 1997, y lo que se solicitó en la vía judicial, es el reconocimiento por parte del SENASIR de todos sus aportes realizados al Sistema de Reparto; es decir, anteriores a mayo de 1997.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
- 1. Competencia del SENASIR para el reconocimiento de aportes y emisión de la Compensación de Cotizaciones.
- 3. El SENASIR no consideró lo establecido por el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, tuvo una participación activa en todas las etapas procesales, no habiéndole causado indefensión o violación de su derecho al debido proceso;
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO
