III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
Consideraciones previas.
El Código Procesal del Trabajo en cuanto al recurso de nulidad, establece en su art. 210, lo siguiente: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.”
La tramitación del referido recurso, en observancia de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la norma procesal civil, actualmente Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 14 de noviembre de 2013 y en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, según dispone la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 (CPC-2013),
La norma remisiva citada, textualmente prevé: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
En la economía jurídica boliviana, el recurso de casación o nulidad es un medio de impugnación que se concede para invalidar Autos de Vista, en los casos expresamente señalados por Ley. Se concibe como un remedio extraordinario que concede la Ley para enmendar las infracciones legales en que presumiblemente habrían incurrido los de alzada.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
No se trata de una tercera instancia, ni de la continuación de la controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. Aspecto fundamental por el que queda definido que se trata de un recurso extraordinario de puro derecho; es decir, que no corresponde al Tribunal de casación, valorar elementos de prueba, sino en casos excepcionales, de acuerdo con la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del art. 271 del (CPC-2013).
El recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado sus formas esenciales, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En tal razón, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Tampoco se encuentra permitido alegar elementos nuevos, que no fueron discutidos en instancias anteriores, pues se entiende que si no fueron reclamados o impugnados en su oportunidad, es porque la parte no consideró que le causaban agravio o perjuicio, precluyendo su derecho a hacerlo con posterioridad.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió el recurso apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino más bien, la acusación violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, incurridas presuntamente en el Auto de Vista.
De lo anterior, se concluye que el recurso de nulidad, tiene la misma finalidad que el recurso de casación en la forma, pues en ambos se acusa infracciones procesales y tienen la finalidad de anular el Auto de Vista recurrido.
Resolución del caso concreto
En base a las consideraciones precedentes, aplicadas a la problemática traída en casación, corresponde efectuar algunas puntualizaciones, que contribuirán a resolver de manera más clara, ordenada y coherente, las acusaciones formuladas en el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo; en ese cometido, se tiene lo siguiente:
Primero, la entidad recurrente presentó dos recursos, uno de nulidad y otro de casación en la forma y en el fondo; sin considerar que el recurso de nulidad tiene las mismas características de un recurso de casación cuando se lo plantea en la forma, pues, ambos persiguen la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Segundo, el SENASIR sustentó su recurso de nulidad en que, esta es la única institución competente para el reconocimiento y emisión de la Compensación de Cotizaciones; que existe una Resolución al respecto, que no fue impugnada y que no se puede retrotraer el procedimiento; por otra parte, que el demandante se encuentra en la actualidad, cobrando la prestación, traducida en una renta de vejez; finalmente, que el Juez del trabajo, no tiene competencia para reconocer aportes al Sistema de Reparto, aspectos, por lo que, solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido y de la Sentencia de primera instancia.
Sin embargo, de manera contradictoria, idénticos argumentos fueron expuestos en el recurso de casación en el fondo; y como ya fue expuesto en las consideraciones previas, en la presente resolución, el recurso de casación en la forma y en el fondo, se fundamenta en causas distintas y producen efectos diferentes; el primero persigue la nulidad de la Resolución recurrida o de todo el proceso y el segundo, si bien tiene un efecto anulatorio de la Resolución impugnada, su finalidad es la emisión de una nueva Sentencia, sobre la base de la correcta interpretación y aplicación de la Ley.
Entonces, no resulta congruente que el SENASIR, emplee iguales argumentos para sustentar un recurso de nulidad y al mismo tiempo para fundamentar un recurso de casación en el fondo.
Adicionalmente, es importante considerar que la previsión del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé en realidad, aunque con nomenclatura distinta, las mismas condiciones y características que el recurso de casación, pues como dispone el art. 211 del CPT, se encuentra previsto para impugnar Autos de Vista que en su tiempo eran pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo, pero que desde la integración de los tribunales especiales al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria, corresponde a las Salas Sociales y Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y en los términos del art. 212 del CPT, aun en ese tiempo, la resolución del recurso era de competencia del del Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia), al que la Corte Nacional del Trabajo debía remitir para su resolución.
En consecuencia, se entiende, que se produjo un error en la interposición del recurso de nulidad de fs. 441 a 447, que de acuerdo con el timbre electrónico fue presentado el 7 de junio de 2022, a horas 15:36.
Posteriormente, fue presentado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 449 a 455, el 7 de junio de 2022, a horas 15:48, con lo que se entiende superado el error en que se incurrió. Más aún, tomando en cuenta que el primero de los recursos, tiene el mismo contenido que el segundo y que legal, procesal y técnicamente éste es correcto.
Con las aclaraciones efectuadas, habiendo sido admitidos los recursos, mediante Auto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 471, en aplicación de lo previsto en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de brindar una respuesta razonada a la institución recurrente, se ingresará a resolver de manera integral y conjunta, de acuerdo con la fundamentación siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
La entidad recurrente, acusó de manera genérica que el Auto de Vista, “obvió flagrantemente” los extremos manifestados en apelación; además que para asumir una decisión fundamentada, el Tribunal de alzada, debió considerar no solo los agravios expresados por para la parte demandante; sino también, los extremos que llevaron a la autoridad en etapa administrativa (Comisión Calificadora de Rentas), a tomar la decisión asumida; sin embargo, no identificó de manera puntual y precisa, cuáles fueron los agravios que no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada.
En relación con lo anterior y en base a las consideraciones previas, corresponde dejar claro que, no basta interponer el recurso, sino que éste debe ser completo; es decir, debe bastarse a sí mismo, para no quitarle el carácter de recurso verdaderamente extraordinario. En el escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran la acusación, de modo que por su sola lectura sea aprehensible y comprensible, sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlo.
La competencia del Tribunal de casación se encuentra limitada por los términos del recurso y cuando la impugnación no es idónea, el Tribunal no puede suplir de oficio, ninguna omisión.
Debe además tener la cita concreta de la ley violada, erróneamente aplicada o indebidamente interpretada, que constituye una carga procesal para el recurrente, de obligatorio cumplimiento; por ello, la falta de precisión en cuanto a la vulneración acusada, al tratarse de un recurso extraordinario de puro derecho, y carecer de una auténtica crítica legal de la resolución impugnada, torna ineficaz el recurso.
Es oportuno asimismo, recordar que las nulidades procesales, se encuentran regidas por la observancia de principios como el de legalidad o especificidad, es decir, que la nulidad pretendida debe encontrarse prevista en la ley; el de trascendencia, que determina que no existe nulidad sin perjuicio y que el perjuicio debe ser útil al proceso mas no al interés de las partes, además, que se trata de una razón de última ratio, o expresado en otros términos, que no exista otra solución que no sea la de la nulidad; el de preclusión, que establece que no se puede retrotraer el proceso a etapas vencidas, perdiendo la parte el derecho a su reclamo; y el de convalidación, que determina que si no se hizo uso del derecho a impugnar en el momento procesal oportuno, se presume que la decisión, no causó agravio o perjuicio a la parte, razón por la que aun siendo nula, queda convalidada.
En base a las consideraciones expuestas, para que la competencia de este Tribunal de casación se abra y pueda pronunciarse, es de inexcusable cumplimiento el deber de expresar de manera precisa y clara la infracción o infracciones que se acusa; es decir, explicar las razones de la impugnación.
En el caso, el SENASIR acusó que el Auto de Visa recurrido, “obvió flagrantemente” los extremos del recurso de apelación, mas no se sabe con certeza a qué aspectos hizo referencia; en este sentido, en observancia estricta de los principios de congruencia y de igualdad de las partes en el proceso, al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, colegir o concluir lo que el recurrente quiso decir o expresar.
Similar situación ocurre con el argumento referido a que el Tribunal de apelación debió considerar además de los agravios del demandante, los extremos que llevaron a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, a tomar la decisión conocida; sin embargo, no refiere cuáles son aquellos extremos; al margen que, conforme se estableció inicialmente, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa tiene previsto el recurso de apelación.
Consiguientemente, resulta incomprensible la razón por la que en criterio de la entidad recurrente, el Tribunal de alzada tuvo que haberse pronunciado sobre las razones que sustentaron la decisión de la Comisión Calificadora de Rentas, lo que en su caso, debió ser impugnado oportunamente a través de recurso de apelación. Consiguientemente, este Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
Otro elemento acusado por la entidad recurrente, es el relativo a que el Auto de Vista no contiene una relación de derecho que fundamente su decisión; que el Tribunal de alzada debió contrastar los agravios de la apelación con el contenido de la Sentencia; que, no obstante, este Tribunal se limitó a mencionar las certificaciones presentadas por el demandante, que no constituyen prueba preconstituida y que no fueron presentadas en fase administrativa; además, que no se analizó ni valoró el procedimiento administrativo, plazos y normas que rigen la actividad del SENASIR.
Al respecto, de la cuidadosa revisión de los datos del proceso, se establece que al inicio de su fundamentación jurídica, el Tribunal de alzada, citó la norma sobre cuya base desarrolló posteriormente su análisis; de ahí que, sí contiene base jurídica, contrariamente a lo acusado por la institución recurrente.
Por otro lado, no es evidente que se hubiese limitado a mencionar las certificaciones presentadas por el demandante, que además no fueron presentadas en instancia administrativa, incurriendo nuevamente la entidad recurrente, en imprecisiones, al referirse a “certificaciones” de modo general, sin identificar de cuáles se trata; sin embargo, de su lectura minuciosa, no se observa que dicho extremo sea evidente, porque en ninguna parte del Auto de Vista se hizo referencia a la certificación presentada por el demandante.
Consiguientemente, este argumento resulta inconsistente e insuficiente para emitir pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente, el SENASIR acusó falta de motivación en el Auto de Vista impugnado, porque se habría limitado a las consideraciones “…de la demanda y la apelación…” (textual) sin identificar el estudio de hechos probados y no probados, mencionando de manera general, las pruebas ofrecidas por la parte demandante y no los documentos que cursan en el expediente, ni la normativa que motivó la decisión de la Comisión Calificadora de Renta, en su calidad de Tribunal de Primera instancia.
Al respecto, corresponde citar el art. 265-I del CPC-2013, que en cuanto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, establece:
“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” Norma que contiene y expresa el principio de congruencia al que se encuentra sometido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación.
Por lo anterior, resulta impertinente lo manifestado por el SENASIR en cuanto a que el fallo impugnado se habría limitado a “las consideraciones de la demanda y la apelación” y no habría identificado los hechos probados y no probados; toda vez que, no le corresponde al Tribunal de alzada, identificar los hechos probados y los no probados, en el entendido que ese aspecto, es tarea del Juez de origen, razón por la que además, la afirmación del SENASIR, resulta contradictoria.
Así, de la lectura del recurso de casación que motiva el presente análisis, se observa que se trata de una copia exacta del recurso de apelación; siendo en consecuencia, los mismos reclamos, referidos a que el demandante no activó los recursos administrativos en tiempo oportuno; la competencia del SENASIR para el reconocimiento de aportes y la emisión de la certificación de Compensación de Cotizaciones; y la competencia del Juez del trabajo para reconocer aportes al Sistema de Reparto para efectos de compensación de cotizaciones, aspectos sobre los que, el Tribunal de alzada sí se pronunció de manera suficiente no desconociendo en su análisis la competencia y atribuciones del SENASIR, pero relievando que a la luz de la Constitución Política del Estado, si la administración pública no atiende las solicitudes y reclamos de los administrados –aspecto que constituye una vulneración de derechos-, se activa la instancia judicial para proteger esos derechos.
Por otro lado, se evidenció del examen de los antecedentes que el SENASIR, expresamente aceptó que no se le reconoció al actor sus aportes en el Banco de Boston durante 9 años y 7 meses, debido a que el trabajador no figuraba en el listado del estudio matemático actuarial; razón por la que, emitió la Resolución N° 0012578, que reconoció una densidad de aportes de 9.08 años de los 18 años y 3 meses que le correspondían y que si bien dicha Resolución no fue impugnada, ello no puede constituir un impedimento para reclamar el total de sus aportes por la vía judicial, en estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad, propugnado por la Constitución Política del Estado.
Se debe tomar en cuenta que la falta de consideración de los aportes del demandante en su condición de trabajador del Banco de Boston, le causó un grave perjuicio para optar a un Certificado de Compensación de Cotizaciones, que le permita gozar de una justa jubilación, puesto que, administrativamente el interesado no lograría desvirtuar este argumento, porque el SENASIR, sólo califica los aportes, en estricta aplicación de sus resoluciones administrativas; es decir que, si el trabajador no se encontraba registrado en el estudio matemático actuarial, de ninguna forma en la vía administrativa le iban a reconocer los aportes demandados; razón por la que acudió a la vía judicial, para demostrar con pruebas, la injusta calificación efectuada por el ente estatal.
Resulta útil señalar lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la fundamentación de las resoluciones; así, entre otras, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se tiene que la resolución a ser dictada por la autoridad actuante, debe ser necesariamente con arreglo a derecho, con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal, lo que es aplicable al ámbito de las resoluciones administrativas y que no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, puesto que se considerara cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto de las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto).
En el caso, se concluye en base a las consideraciones efectuadas, que la Resolución de Vista, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional invocada; toda vez que, se advierten fácilmente los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia de primera instancia y la normativa en la que se basó.
Finalmente, al identificar como normativa transgredida, el art. 213-II núm. 2 y 3 del CPC-2013, el recurrente ahonda aún más las incoherencias del recurso de casación en la forma; toda vez que, el precepto referido, dispone sobre la sentencia, en sentido que ésta, pondrá fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.
En este sentido, corresponde recordar que el recurso de casación, según dispone el parágrafo I del art. 270 del CPC 2013, se encuentra previsto para impugnar Autos de Vista; o expresado en otras palabras, resoluciones pronunciadas en recurso de apelación o segunda instancia.
Consiguientemente, así resueltas las acusaciones efectuadas en el recurso de casación en la forma, este Tribunal no encuentra razones consistentes y jurídicamente válidas, por las que se deba declarar la nulidad del Auto de Vista impugnado; por el contrario, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma, al no existir una causal que justifique determinar la nulidad del proceso ni de la Resolución impugnada.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Estando todos los argumentos del recurso de casación en el fondo, relacionados entre sí, para evitar reiteraciones innecesarias, se los resolverá de manera conjunta.
De la revisión de obrados, se observa que el SENASIR, mediante Resolución N° 0012578 de 25 de noviembre de 2008, resolvió otorgar en favor de José Luis Salgueiro Rodríguez, la constancia de aportes correspondiente al sector comercio, considerando un salario cotizable de Bs1.166,00.- correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 9,08 años; otorgándole a dicho documento, validez para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Esta determinación, no consideró los periodos 07/75 al 01/85, en los que el demandante prestó servicios en el Banco de Boston, según refirió el SENASIR en el documento de fs. 103, porque no se encontraba registrado en el Estudio Matemático Actuarial, siendo éste, el único documento válido para certificar dichos periodos.
Por otro lado, de la documentación presentada por la entidad demandada, se observa la existencia de notas presentadas por el demandante en las gestiones 2013 y 2014 al SENASIR y al Ministerio de Finanzas Públicas, reclamando la incorrecta calificación de sus cotizaciones, efectuada sin considerar los periodos trabajados en el Banco de Boston.
De lo anterior se establece que, es evidente que el demandante no interpuso recurso de reclamación contra la Resolución N° 0012578 de 25 de noviembre de 2008, al no haber continuado con el proceso administrativo, pues como fue expresado al fundamentar la resolución del recurso en la forma, el SENASIR había cerrado toda posibilidad de reconocimiento de los aportes reclamados, con el argumento que José Luis Salgueiro Rodríguez, no se encontraba registrado en el estudio matemático actuarial.
Sin embargo, frente a la posición expresada por el SENASIR, acudió a la vía jurisdiccional, sin que sea evidente, como refiere el SENASIR, que recién con la interposición de la demanda, pretenda nuevamente activar un procedimiento ya clausurado, pues las notas presentadas en las gestiones 2013 y 2014, dan cuenta que el interesado, sí manifestó su reclamo, aun cuando no fuera de la manera que la Ley establece, aspecto que es excusable para el administrado, pero constituye una obligación y un deber del SENASIR, orientar a los prestatarios y beneficiarios del Sistema, sobre la forma y procedimientos a seguir en sus trámites; aspecto que no impide concluir que no existió dejadez o negligencia de parte del interesado.
En este momento del análisis, es necesario precisar que la Constitución Política del Estado, en su art. 13-I, establece que los derechos reconocidos por la Ley de Leyes son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; precepto concordante con el art. 109-I de la Norma Suprema citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En este contexto, el art. 45 de la CPE, determina: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
Asimismo, el art. 48-IV del mismo cuerpo normativo, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (Las negrillas son añadidas).
Por otro lado, de acuerdo con el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS): “…es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”
En el mismo sentido, el art. 3 del compilado legal citado, prevé que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
Bajo ese marco normativo, siendo la jubilación un derecho que ampara a un sector de la población que por condiciones biológicas se torna vulnerable, requiere del Estado atención prioritaria; no otra cosa demuestran las disposiciones constitucionales citadas, al reconocer que los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia de pago, son inembargables e imprescriptibles; disposiciones en base a las cuales, corresponde que sean reconocidos al trabajador, todos los periodos trabajados, en estricto apego a la justicia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, condición sine qua non para lograr la calificación de una renta de jubilación justa, correcta y de acuerdo con el propio esfuerzo del trabajador, traducido en sus aportes, a lo largo de su vida laboral activa.
En el caso, conforme fue manifestado líneas arriba en la presente resolución, el SENASIR le negó al demandante el reconocimiento de los periodos periodos 07/75 al 01/85, trabajados en el Banco de Boston, con el argumento que no se contaba con el Estudio Matemático Actuarial; empero, no consideró el ente estatal lo dispuesto por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que establece: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planilla de haberes, partes de filiación y baja de la Cajas de Salud respectivas…”; norma que se encuentra prevista para los trámites de la Solicitud del Certificado de Compensación de Cotizaciones, conforme determina el Manual Único de Compensación de Cotizaciones, aprobado por el SENASIR N° 021/07 de 11 de enero de 2007 y el Manual de Certificaciones y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por RA N° 299.13 de 31 de julio de 2013, al no haber dejado sin efecto la aplicación de dicho DS N° 27543.
La norma citada prevé expresamente la consideración supletoria de documentos, bajo presunción juris tantum, entre tanto se demuestre lo contrario, precisamente a efecto de lograr el justo y correcto reconocimiento de los años de trabajo, que no tiene otra finalidad, que la de efectuar la calificación de una renta de vejez justa y correcta, como obligación del SENASIR.
En conclusión, al restar el periodo señalado, e impedir su reconocimiento en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, el SENASIR no procedió conforme a derecho, causando con ello un grave perjuicio al solicitante, al no permitirle la posibilidad de calificación de una renta de vejez en la proporción que correspondía de acuerdo a los años efectivamente trabajados; de ahí que, puesto el caso a conocimiento de la justicia ordinaria, correspondía a ésta corregir ese error, en mérito a la competencia otorgada por el art. 43-b) del Código Procesal del trabajo, que determina que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:
“De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones conexas a ambos”.
La glosa anterior, desvirtúa la acusación de la entidad recurrente, relativa a la incompetencia del Juez del trabajo para conocer la problemática objeto de la litis; aspecto que, de ninguna manera implica un desconocimiento de las atribuciones del SENASIR de reconocer y verificar los aportes efectuados al Sistema de Reparto a través de su Unidad de Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a la revisión de la documentación cursante en sus archivos; sino que, esa atribución que debe ser desempeñada de manera minuciosa, en observancia de la normativa que rige la materia, siempre con la interpretación más beneficiosa para el titular de la renta, situación que evidentemente, no aconteció en el caso de autos; motivando al interesado a recurrir a la jurisdicción laboral ordinaria en busca del resguardo y protección de sus derechos.
De ahí también que, no pueda considerarse que existió vulneración del art. 70 del DS N° 822, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 065 de pensiones, porque si bien dicha norma establece la consolidación de los derechos en el Sistema de Reparto en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos, emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales, al haberse concluido que el SENASIR, al desconocer los periodos trabajados por el demandante en el Banco de Boston, con la excusa que no se encontraba registrado en el Estudio Matemático Actuarial, vulneró los derechos del titular de la renta a acceder a una jubilación justa y correcta, razón por la cual, no puede considerarse esa Resolución errada, como definitiva, correspondiendo su corrección conforme dispusieron los de instancia.
La fundamentación desarrollada, permite concluir que, las decisiones asumidas por el Tribunal de alzada, no vulneraron la normativa invocada por la entidad recurrente; sino más bien, es el resultado de la valoración correcta de la prueba aportada al proceso y la interpretación y aplicación cabal de la normativa aplicable al caso.
Por el contrario, los argumentos vertidos por el SENASIR en su recurso de casación, son insuficientes para modificar la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
- 1. Competencia del SENASIR para el reconocimiento de aportes y emisión de la Compensación de Cotizaciones.
- 3. El SENASIR no consideró lo establecido por el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, tuvo una participación activa en todas las etapas procesales, no habiéndole causado indefensión o violación de su derecho al debido proceso;
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO
