AS/1151/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1151/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

El recurrente previas consideraciones respecto a la admisión de los recursos de casación, presentando antecedentes y una relación de hechos, acusa que el Tribunal de alzada realizó un análisis errado sobre la prueba, llegando a revalorarla sin fundamento lógico jurídico, limitándose a transcribir los fundamentos y las normas citadas por los apelantes, denotándose la existencia de error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la carencia de fundamentación en su resolución, en vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de alzada tenía el deber de analizar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria conforme el art. 173 del CPP; describiendo su observación en los siguientes puntos: i) Que, ingresó en contradicción en la emisión de su resolución, al manifestar que están prohibidos de valorar prueba y contrariamente ingresaron en una valoración subjetiva de la misma; ii) Que, luego del amplio análisis doctrinal no establece a que resultado arribó, recayendo nuevamente en falta de fundamentacn y congruencia; iii) Que, sin fundamento alguno manifestaron que la Sentencia no individualizó el accionar de los imputados, iv) No existe fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia con relación a los hechos probados, no existe un pronunciamiento claro sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 m. 1) del CPP; concluye, manifestando que se causó un defecto absoluto no susceptible de subsanación y vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 54 de 9 de marzo de 2010, 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 222 y 229 del CP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró lo descrito en el parágrafo cuarto el art. 413 del CPP, no pudiendo anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio únicamente con el afán de reponer al juicio por otro Tribunal, cuando tenía la facultad de disponer la emisión de una nueva resolución considerando la aplicación de la ley sustantiva más favorable para los acusados y/o fundamentar la resolución para la consideración del porqué de la aplicación de la Ley 004; o sea, el Tribunal de alzada tenía la facultad de aplicar directamente la norma más favorable, sin la necesidad de ordenar la reposición del juicio, cuando no se cuestionó la falta de valoración de la prueba para establecer la autoría de los acusados, sino únicamente la aplicación de la Ley 004 en sus arts. 222 y 229 del CP, en cuanto a la sanción o quantum de la pena; consecuentemente, la decisión del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente sustentada ni justificada, respecto a la reposición del juicio por otro Tribunal, sólo debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a los acusados, decisión contraria a la doctrina legal aplicable.

Con relación al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo, 12/2012 de 30 de enero y 210/2015-RRC de 27 de marzo.

III.3. Recurso de la Dirección Departamental Cochabamba de la PGE.

Bajo el epígrafe, concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 m. 3) del CPP, el recurrente transcribiendo los fundamentos y la doctrina aplicada en el Auto de Vista impugnado, manifestando que el argumento central por el cual se anuló la Sentencia, se debió a que el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ni haber individualizado el accionar de cada uno de los imputados y la falta de fundamentación respecto a la razones lógico jurídicas para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva (Ley 004) y consiguiente imposición de la sanción más gravosa; acusa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada no son correctas, debido a que se limitaron a realizar apreciaciones genéricas y ambiguas sin la debida fundamentación jurídica que sustente su determinación, siendo que la Sentencia anulada es comprensible, legítima y lógica, puesto que dicha determinación fue asumida en mérito a la fundamentación y en base a la valoración de la prueba legalmente obtenida y judicializada en juicio oral, describiendo al efecto uno a uno el valor probatorio de la prueba producida en juicio; asimismo, con relación a la afirmación de que la Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, manifiesta no ser evidente, debido a que la Sentencia sí estableció la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados y la subsunción del hecho a los tipos penales indilgados; consiguientemente, el Tribunal de alzada quebrantó lo previsto en el art. 124 del CPP.

Respecto a que el Tribunal de Sentencia no explicó cuál la razón para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva y consiguiente imposición de la sanción más gravosa, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó y motivó su decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal, generando un defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 m. 3) del CPP; concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado ingresó en incongruencia y carencia de fundamentación en los términos del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 077/2013-RA de 22 de marzo, 062/2013-RA de 11 de marzo, 10/2013 de 6 de febrero, 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 065/2012-RA de 19 de abril, 191/2019-RRC de 29 de marzo, 43/2013 de 21 de febrero, 225/2017-RRC de 21 de marzo, 224/2017-RRC de 21 de marzo y 390/2014-RRC de 15 de agosto.

III.4. Recurso de los Defensores de Oficio en representación de los imputados.

En relación a la resolución del incidente formulado de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por juzgamiento en rebeldía de un delito común, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios referidos en su recurso alzada, al no haberse referido a la legalidad o no del juzgamiento de un delito común en rebeldía y si ese juzgamiento implica vulneración del derecho al debido proceso, tampoco se pronunciaron sobre si es más importante la garantía de prohibición de doble juzgamiento que la garantía del debido proceso, constituyéndose en una omisión que atenta el derecho a la defensa de los imputados por defecto absoluto.

Sobre la valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral [art. 370 m. 6) del CPP], refiriéndose a aspectos de la Sentencia, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a dicho agravio y únicamente refirió que no puede volver a valorar las pruebas producidas en juicio oral, siendo que en su recurso de apelación restringida denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración probatoria por vulneración a las reglas de la sana crítica y los arts. 124, 173 y 359 del CPP, más cuando se advirtió de la valoración de la prueba de descargo que las mismas generaron convicción de la inexistencia de la comisión de los delitos indilgados, las mismas que fueron valoradas de forma integral y conjunta, sin considerar las pruebas de descargo de las cuales se efectuó una valoración individual, vulnerando de tal forma el principio de proporcionalidad y debido proceso.

Respecto al punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 166 de12 de mayo de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 20 de junio.

III.5. Recurso del acusador particular la Empresa Misicuni.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 m. 1) del CPP, el recurrente haciendo una transcripción de fragmentos del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se pronunció sin considerar los elementos constitutivos de los tipos penales descritos en los arts. 222 y 229 del CP, ni identificar cuáles fueron las pruebas que en particular fueron perpetrados por los imputados, acusa que el Tribunal de alzada emitió su resolución con carencia de argumentos lógicos y jurídicos, limitándose simplemente a realizar amplias y genéricas argumentaciones, sin explicar de manera concreta y objetiva el criterio jurídico asumido; asimismo, acusa incongruencia en el criterio adoptado por el Tribunal de alzada, dado que por una lado indica que los fundamentos fácticos jurídicos, así como la prueba están valorados correctamente; sin embargo, por otro lado anuló la Sentencia por un supuesto error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, cuando en los hechos no existió tal aseveración, distorsionando lo previsto en el art. 124 del CPP; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación arbitraria, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad, generando un defecto absoluto por incongruencia omisiva al no establecer con claridad y pronunciarse sobre la aplicación o no de la Ley 004, constituyéndose en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 43/2013 21 de febrero, 436 de 15 de octubre de 2005, 225/2017-RRC de 21 de marzo y 390/2014-RRC de 15 de agosto.