AS/1151/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1151/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 23, 24 de junio y 1° de julio de 2022 (fs. 2156, 2160, 2162, 2164 y 2166), interponiendo sus recursos de casación el 30 de junio y el 8 de julio, algunos vía Buzón Judicial (fs. 2243 a 2244 y 2279); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Con relación al motivo, la entidad recurrente acusó que el Tribunal de alzada realizó un análisis errado sobre la prueba, llegando a revalorarla sin fundamento lógico jurídico, limitándose a transcribir los fundamentos y las normas citada por los apelantes, advirtiéndose la existencia de error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la carencia de fundamentación en su resolución, en vulneración de los arts. 124 del CPP y 115 y 180 de la CPE con relación al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, omitiendo su deber de analizar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria conforme el art. 173 del CPP; respecto a los siguientes puntos: i) Ingresó en contradicción en la emisión de su resolución, al manifestar que están prohibidos de valorar prueba y contrariamente ingresaron en una valoración subjetiva de la misma; ii) Luego de un amplio análisis doctrinal no se estableció a que resultado arribó, recayendo en falta de fundamentación y congruencia; iii) Sin fundamento alguno manifestó que la Sentencia no individualizó el accionar de los imputados, iv) No existe fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia con relación a los hechos probados, no existe un pronunciamiento claro sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 m. 1) del CPP; concluyó, manifestando que se causa un defecto absoluto no susceptible de subsanación y vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC de 18 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 54 de 9 de marzo de 2010, 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006, así como las SC 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre; respecto a las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste. Asimismo, con relación a los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de marzo y 504/2007 de 11 de octubre; el primero, no pudo ser identificado en el sistema jurisprudencial de este Tribunal por falta de datos específicos, y; el segundo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos los defectos absolutos, la fundamentación, valoración probatoria, revalorización e incongruencia omisiva, el recurrente precisó que en el Auto de Vista impugnado no consta la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria y la carencia de fundamentación, fijando su observación en los puntos i), ii), iii) y iv), realizó la identificación o el contraste entre los precedentes invocados y los fundamentos del recurso de apelación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 173 y 370 m. 5) del CPP, por falta de fundamentación y motivación, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso de casación.

V.2.2. Respecto al recurso del Ministerio Público.

En el motivo, el recurrente en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 222 y 229 del CP, acusó que el Tribunal de alzada no consideró lo descrito en el parágrafo cuarto el art. 413 del CPP, por lo que no podía anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio únicamente con el afán de reponer al juicio por otro Tribunal, cuando tenía la facultad de disponer la emisión de una nueva resolución considerando la aplicación de la ley sustantiva más favorable para los acusados y/o fundamentar la resolución para la consideración del porqué de la aplicación de la Ley 004; o sea, el Tribunal de alzada tenía la facultad de aplicar directamente la norma más favorable, sin la necesidad de ordenar la reposición del juicio, cuando no se cuestionó la falta de valoración de la prueba para establecer la autoría de los acusados, sino únicamente la aplicación de la Ley 004 en sus arts. 222 y 229 del CP, en cuanto a la sanción o quantum de la pena; consecuentemente, la decisión del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente sustentada ni justificada, respecto a la reposición del juicio por otro Tribunal, sólo debido a la falta de aplicación de la norma sustantivas favorable a los acusados.

Con relación al tópico planteado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo, 12/2012 de 30 de enero y 210/2015-RRC de 27 de marzo, referidos a la inobservancia o errónea aplicación del art. 413 del CPP, fundamentación y motivación, en el motivo acusó efectivamente la carencia de fundamentación y motivación respecto a la reposición del juicio por otro Tribunal, sólo debido a la falta de aplicación de la norma sustantivas favorable a los acusados; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 413 del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el recurso de casación es admisible.

V.2.3. Respecto al recurso de la Dirección Departamental de Cochabamba del PGE.

En el primer motivo, manifestando la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 m. 3) del CPP, el recurrente acusó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada no son correctas, debido a que se limitó a realizar apreciaciones genéricas y ambiguas sin la debida fundamentación jurídica que sustente su determinación, cuando la Sentencia anulada es comprensible, legítima y lógica, en mérito a la fundamentación y en base a la valoración de la prueba legalmente obtenida y judicializada en juicio oral, describiendo al efecto uno a uno el valor probatorio de la prueba producida en juicio; asimismo, con relación a la afirmación de que la Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, manifestó no ser evidente, debido a que la Sentencia sí estableció la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados y la subsunción del hecho a los tipos penales indilgados; consiguientemente, el Tribunal de alzada quebrantó lo previsto en el art. 124 del CPP.

En el segundo motivo, respecto a que el Tribunal de Sentencia no explicó cuál la razón para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva y consiguiente imposición de la sanción más gravosa, acusó que el Tribunal de alzada no fundamento y motivo su decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal, generando un defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 m. 3) del CPP, ingresando en incongruencia y carencia de fundamentación en los términos del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusó la falta de fundamentación, razón por lo que se encuentran relacionados; al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 077/2013-RA de 22 de marzo, 062/2013-RA de 11 de marzo, 10/2013 de 6 de febrero, 067 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 065/2012-RA de 19 de abril, 191/2019-RRC de 29 de marzo, 43/2013 de 21 de febrero, 225/2017-RRC de 21 de marzo, 224/2017-RRC de 21 de marzo y 390/2014-RRC de 15 de agosto.

Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, en relación a los Autos Supremos 067 de 27 de enero de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 43/2013 de 21 de febrero y 224/2017-RRC de 21 de marzo, fueron presentados precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y motivación, inobservancia del art. 413 del CPP y el debido proceso, y en el motivo acusa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada no son correctas, debido a que se limitó a realizar apreciaciones genéricas y ambiguas sin la debida fundamentación jurídica que sustente su determinación, así como no haber fundamentado y motivado su decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal en vulneración del art. 413 del CPP; que los motivos en cuestión, fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservada los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar los motivos cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados; por lo que, deviene en admisible, el recurso de casación.

Con relación al resto de los precedentes, no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que de su verificación se constató que algunos están referidos a cuestiones de admisibilidad e inadmisibilidad y los otros no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados los recursos de casación.

V.2.4. Respecto al recurso de los Defensores de Oficio en representación de los imputados.

Con relación al primer motivo, en relación a la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por juzgamiento en rebeldía de un delito común, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio referido en su recurso alzada, al no referirse sobre la legalidad o no del juzgamiento de un delito común en rebeldía y si ese juzgamiento implica vulneración del derecho al debido proceso, tampoco se pronunciaron sobre si es más importante la garantía de prohibición de doble juzgamiento que la garantía del debido proceso, constituyéndose en una omisión que atenta el derecho a la defensa de los imputados por defecto absoluto

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, los recurrentes respecto al incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por juzgamiento en rebeldía de un delito común, acusan que el Auto de Vista confutado confirmó la resolución que rechazó el incidente con ausencia de fundamentación e incongruencia omisiva; en el caso concreto, los recurrentes interpusieron su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente les causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo motivo, en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 m. 6) del CPP, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a dicho agravio y refiriendo que no puede volver a valorar las pruebas producidas en juicio oral, cuando en su recurso de apelación restringida se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración probatoria por vulneración a las reglas de la sana crítica y los arts. 124, 173 y 359 del CPP, más cuando advirtieron de la valoración de la prueba de descargo que las mismas generaron convicción sobre la inexistencia de la comisión de los delitos indilgados, las mismas que fueron valoradas de forma integral y conjunta, sin considerar las pruebas de descargo de las cuales se efectuó una valoración individual, vulnerando de tal forma el principio de proporcionalidad y debido proceso.

Sobre la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 166 de12 de mayo de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003, así como la SCP 0896/2013 de 20 de junio; respecto a ésta último, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los precedentes contradictorios invocados, referidos a la fundamentación, valoración probatoria y los defectos absolutos; no obstante, los recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado no dio una respuesta efectiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida por infracción de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.