AS/0011/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0011/2023

Fecha: 06-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez, acusaron:

1. Errónea interpretación del art.1297 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada no consideró la correspondiente validez legal del documento de cancelación de deuda de 18 de enero del año 2021.

2. Violación de lo establecido por el art. 1286 de Código Civil, al no ser debidamente valorado el documento suscrito por las deudoras y Wendy Rodríguez Valdivia, toda vez que es un escrito debidamente reconocido por un Notario de Fe Pública, al que no se podía desconocer y no otorgarle valor alguno.

3. Infracción a lo establecido por el art. 1290 del Código Civil, pues el documento de deuda fue suscrito por las recurrentes y el concubino de Wendy Abdias Morales Torrez lo que se adecua a lo señalado por la norma en relación a las declaraciones a favor de otro.

4. Desacertada aplicación del art. 297.II del Código Civil, al ser Samuel Abdias Morales Torrez quien aceptó $us 3.000 de parte de las demandantes, cancelación que se efectuó en consideración de que el mencionado es concubino de Wendy Rodríguez Valdivia, situación legal que se encuentra debidamente reconocida por resolución del Juzgado Público de Familia N°1 de la ciudad de Oruro.

5. Conculcación del art. 520 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza.

6. Transgresión del art. 437.II del Código Civil, toda vez que las deudoras cancelaron a Samuel Abdias Morales Torrez concubino de Wendy Rodríguez Valdivia con el agregado de que cuando contestó a la demanda lo hizo en forma afirmativa, situación que no fue valorada por el Tribunal de alzada.

7. Que la resolución de alzada transgredió el principio del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no valorar la certificación de unión libre a fs. 107, donde se acredita la unión libre o concubinaria entre Samuel Abdías Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia.

8. Contravención del art. 190 de la Ley N° 603, puesto que el pago recibido por Samuel Abdias Morales Torrez fue a nombre de él y de su concubina quien estuvo presente y no firmó el documento por un simple capricho infundado, aspecto que al momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista no se consideró.

9. El Tribunal de apelación no valoró lo establecido por el art. 173 de la Ley N° 603, circunstancia en la que se canceló a Samuel Abdias Morales Torrez los $us 3.000 a plena satisfacción.

10. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia violó el principio de favorabilidad ya que se canceló la obligación a efecto de que las partes no se enfrasquen en pleitos por lo que no se observó las Sentencias Constitucionales Nros. 1230/03, 403/04 R y 390/05-R.

11. Quebrantamiento de la Seguridad Jurídica al no considerar el Ad quem las Sentencias Constitucionales 462-R de 17 de mayo y 324/04-R de 10 de marzo.

12. Se incurrió en flagrante violación del debido proceso porque fueron claros y contundentes con sus fundamentos sobre el pago de una obligación y la consiguiente extinción de la misma, se le viene ocasionando una especie de indefensión al margen de los perjuicios.

13. El Tribunal de alzada no consideró lo establecido en el art. 156 de la Ley N° 439, ya que Samuel Abdías Morales Torrez al contestar la demanda señaló ser evidente que se canceló los $us 3.000 de parte de las deudoras por lo que su contestación fue afirmativa.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

En la respuesta al recurso de casación, Wendy Rodríguez Valdivia señaló que las recurrentes invocaron una infinidad de violaciones, conculcaciones y errónea aplicación de preceptos legales que aparentemente hubiese cometido el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista, pero no explicaron en qué consiste cada una de esas equivocaciones advertidas, por lo que no correspondía efectuar una simple crítica general, debido a que no pueden suplirse esas omisiones; estaban en la obligación de justificar o demostrar de la manera más precisa y clara cada una de las exigencias señaladas en el art. 271 del Código Procesal Civil, identificando en qué parte de la resolución cuestionada se encuentran las infracciones cometidas a la Ley, en qué forma ha existido una vulneración directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades de alzada.

Alegó que se traen aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, que no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum.