CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los reclamos descritos desde el punto uno al trece en el fondo son similares por lo que se concentraron en una sola respuesta, los mismos que están dirigidos a cuestionar la errónea interpretación del art.1297 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada no consideró la correspondiente validez legal del documento de cancelación de deuda de 18 de enero del año 2021; asimismo, al ser un documento reconocido por un Notario de Fe Pública no se podía desconocer y no otorgarle valor alguno, de la misma forma se comedió la infracción a lo establecido por el art. 1290 del Código Civil, pues fue suscrito por las recurrentes y el concubino de Wendy Abdias Morales Torrez lo que se adecua a lo señalado por la norma en relación a las declaraciones a favor de otro, así también de manera desacertada se aplicó el art.297.II del Código Civil, al ser Samuel Abdias Morales Torrez quien aceptó los $us 3.000 de parte de las demandantes, cancelación que se efectuó en consideración de que el mencionado es concubino de Wendy Rodríguez Valdivia, situación legal que se encuentra debidamente reconocida por resolución del Juzgado Público de Familia 1° de la ciudad de Oruro, de la misma forma se reclamó la conculcación del art. 520 del Código Civil, ya que no se consideró que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, por lo que también se transgredió el art. 437.II del Código Civil, asimismo se cometió la infracción del debido proceso al no valorar la certificación de unión libre a fs. 107, donde se acredita la unión libre o concubinaria entre Samuel Abdías Morales Torrez y Wendy Rodríguez Valdivia, así también se cometió la contravención del art. 190 de la Ley N° 603, ya que el pago recibido por Samuel Abdias Morales Torrez fue a nombre de él y de su concubina, no se valoró el art. 173 de la Ley N° 603, al confirmar la Sentencia se violó el principio de favorabilidad y quebrantamiento de la seguridad jurídica al no considerar las Sentencias Constitucionales 462-R de 17 de mayo y 324/04-R de 10 de marzo, con lo que se incurrió en flagante violación del debido proceso porque fueron claros y contundentes con sus fundamentos sobre el pago de una obligación y la consiguiente extinción de la misma, no se consideró lo establecido en el art.156 de la Ley N° 439, al ser la contestación de Samuel Abdías Morales Torrez en forma afirmativa a la demanda.
Al respecto, contextualizando los antecedentes del proceso se tiene que Clarivel y Rosse Mary ambas Morales Torrez iniciaron proceso de extinción de la obligación mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., subsanado a fs. 71 y vta., arguyendo que juntamente a su hermano Samuel Abdias Morales Torrez suscribieron un documento privado de depósito de $us 3.000 el 13 de junio de 2018 a fs. 3, monto que fue prestado por Wendy Rodríguez Valdivia, obligación que fue cumplida según las actoras mediante la elaboración del documento privado sobre cancelación de deuda de 18 de enero de 2021, a fs. 5 y vta., en el que Samuel Abdias Morales Torrez en calidad de concubino de la acreedora recibió el monto adeudado, afirmando que dicho pago causa estado al ser bien ganancial.
Demanda que fue contestada en forma afirmativa por Samuel Abdias Morales Torrez, a fs. 76 y vta., quien sostuvo que mantiene una relación concubinaria con Wendy Rodríguez Valdivia, la cual fue reconocida judicialmente, que dentro de dicha relación suscribieron un contrato en el que se obligaron al cumplimiento de prestaciones comprometidas; deuda que fue pagada el 13 de junio de 2018, tal como consta a fs. 3 pues recibió la suma depositada por Wendy Rodríguez Valdivia no quedando deuda alguna.
Por otro lado, se tiene la contestación en forma negativa de la codemandada Wendy Rodríguez Valdivia de fs. 83 a 87, quien indicó que suscribió un contrato de depósito sobre la suma de $us 3.000 obligación que debió ser cumplida por los deudores hasta el 02 de julio de 2018, al no haber sido honrada la misma inició un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 10°, dictándose una Sentencia inicial, que fue contestada por Clarivel, Rosse Mary y Samuel Abdias todos Morales Torrez, quienes al plantear la excepción de pago el Juez de instancia la declaró probada, resolución que al ser apelada el Tribunal de alzada determinó en revocar la Sentencia disponiéndose los actos de ejecución.
Además, refirió que en ningún momento recibió la suma adeudada, pues si bien por documento de 18 de enero de 2021, a fs. 5 y vta., los deudores alegan que el préstamo habría sido devuelto a Samuel Morales Torrez, no obstante, la acreedora no firma en el mismo, pretendiendo las demandantes hacer ver que dicha acreencia se constituiría en un bien ganancial, pero que no existiría ninguna resolución judicial de desvinculación donde se haya determinado sobre los bienes gananciales o bienes propios.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia N° 73/2022 de 10 de agosto cursante de fs. 167 a 172, que declaró improbada la demanda bajo el argumento de que mediante el documento de 13 de junio de 2018 se ha definido quienes son los deudores y quien es la acreedora, empero, los primeros, no demostraron el justificativo por el que no se canceló a Wendy Rodríguez Valdivia, por ende, no se dio cumplimiento al documento de depósito.
En cuanto a la legitimación en el documento a fs. 5, Samuel Abdias Morales Torrez señaló que la unión libre tuvo una vigencia hasta agosto de 2020 dentro la cual recibió el pago del préstamo el 22 de julio de 2018, sin embargo, el documento de cancelación de deuda fue suscrito el 18 de enero de 2021, es decir después de la relación de conviviente y no precisamente el día del supuesto pago.
En lo que respecta a la vigencia del concubinato, si bien en la Sentencia de fs. 39 a 40 se señala que el inicio es desde el 27 de septiembre de 2007 con reanudación hasta la fecha, empero resulta contradictorio por la propia declaración de Samuel Morales Torrez en la cláusula primera del documento a fs. 5, en el que se señaló que la vigencia del concubinato fue hasta el 2020 lo que implica que a la fecha de la suscripción del documento de 18 de enero de 2021 a fs. 5 vta., Samuel Abdias Morales Torrez se encontraba separado de Wendy Rodríguez Valdivia, por ende no se encontraba legitimado para hacer constar que recibió el pago.
Por otro lado, Samuel Abdías Morales Torrez tenía la condición de deudor a tiempo de suscribir el documento de 13 de junio de 2018, a fs. 3 y por ese aspecto resulta incoherente que en su calidad de cónyuge haya aceptado ser codeudor de la suma de $us 3.000 conjuntamente sus hermanas, posteriormente el 22 de julio de 2018 se haya convertido en acreedor.
Criterio compartido por el Tribunal de alzada, que determinó en confirmar la Sentencia de fs. 249 a 255 vta., bajo el fundamento que de conformidad a los arts. 450 y 549 del Código Civil en la suscripción del documento privado de 13 de junio de 2018 a fs. 3, concurrió como acreedora Wendy Rodríguez Valdivia y deudores Claribel, Rosse Mary y Samuel todos Morales Torrez, en consecuencia el monto adeudado tenía que ser devuelto a la acreedora de conformidad del art. 297 del Código citado, sin embargo las apelantes afirmaron que dicho monto habría sido devuelto a Samuel Abdias Morales Torrez por ser cónyuge de la depositante mediante documento de 18 de enero de 2021, a fs. 5 vta., de cuyo tenor se tiene que habría recibido la suma de $us 3.000 el 22 de julio de 2018, pero se observó que la acreedora no suscribió el citado documento ni tampoco cursa en obrados que haya autorizado que su concubino reciba el dinero como dispone el art. 297.II del Código mencionado, por lo que no se encontraba legitimado para recibir el monto adeudado.
El art. 351 del Código Civil señala que los modos de extinción de las obligaciones son por: “1. Su cumplimiento. 2. Novación. 3. Remisión o condonación. 4. Compensación. 5. Confusión. 6. Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor. 7. Prescripción. 8. Otras causas determinadas por la ley”, por lo que, en las obligaciones pecuniarias, se entiende que se extingue la obligación por su cumplimiento cuando el deudor cumple con todos los términos establecidos en el contrato, cumpliendo con el pago de la deuda del cual ha sido objeto de obligación.
El art. 297.I del Código Civil respecto a quienes pueden recibir el pago señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez”, artículo que establece que el pago será válido cuando se le pague al acreedor, al mandatario o al que designe la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, dado que el reclamo principal de fondo traído a casación trata respecto a que la parte recurrente reclama que la obligación contraída mediante el documento privado de 13 de junio de 2018 de préstamo de $us 3.000 otorgado por Wendy Rodríguez Valdivia en favor de Claribel, Rosse Mary y Samuel Abdias todos Morales Torrez, ya fue cumplida al realizar el pago de la misma a Samuel Abdias Morales Torrez mediante documento privado sobre cancelación de deuda, quien al sostener una relación de unión libre reconocida judicialmente estaría legitimado para recibir el monto adeudado por constituirse cónyuge de la acreedora.
Del análisis de obrados, se tiene que la obligación contraída por la parte recurrente se encuentra estipulada en la cláusula primera del documento de 13 de junio de 2018 a fs. 3 que señala: “Ud. Dirá, que nosotros, CLARIVEL MORALES TORREZ con C.I. No. 5062649 Or., ROSSE MARY MORALES TORREA con C.I. No. 3030555 Or. Y SAMUEL MORALES TORREZ con C.I. No. 3532215 Or., mayores de edad, con domicilio en la calle Sotomayor No. 999 entre Potosi y Pagador, hábiles por derecho, declaramos que con la señora WENDY RODRIGUEZ VALDIVIA henos suscrito una sociedad y constituido la discoteca que tiene el nombre de “Centric Disco” ubicado en la calle Potosí No. 318 entre Adolfo Mier y Junin y la señora Rodríguez Valdivia en fecha 30 de noviembre de 2017 a realizado el depósito de $us 3.000.- (TRES MIL DOLARES AMERICANOS) como capital de arranque para la discoteca, al presente de manera voluntaria sin presión de ninguna naturaleza hemos decidido en devolver este monto de dinero hasta fecha 2 de julio de 2018, en forma indefectible como garantía para el cumplimiento de la devolución de dinero, otorgamos todos nuestros bienes habidos y por haber, así mismo los muebles y artefactos de música de la discoteca”(sic), contrato por el cual se estableció que para la extinción de la obligación, los deudores Clarivel, Rosse y Samuel Abdias todos Morales Torrez deberían realizarse el pago a Wendy Rodriguez Valdivia, que es la única acreedora en el contrato.
No obstante, la parte impugnante alega que se dio cumplimiento de la obligación mediante el documento privado sobre cancelación de deuda de 18 de enero de 2021 que en su cláusula primera menciona: “(Antecedentes del contrato) Dirá Ud. Que mí persona SAMUEL ABDIAS MORALES TORREZ con C.I. N° 3532215 Or con la señora WENDY RODRIGUEZ VALDIVIA, hemos constituido un matrimonio de hecho o unión libre desde fecha 27 de septiembre de 2.007, vigente la misma hasta agosto del 2020, con un lapso de interrupción en la gestión 2.016, cual refleja la sentencia pronunciada por el Juzgado Público de Familia N° 1 de la capital”, asimismo en su cláusula tercera en relación a la devolución del capital en depósito se expresó: “ Conforme lo pactado en el documento de fecha 13 de junio/18, mis referidas hermanas (CLARIVEL MORALES TORREZ y ROSSE MARY MORALES TORREZ) procedieron a devolver el monto de dinero comprometido en fecha 22 de julio/2018, siendo mí persona, quien recepcionó dichos dineros en calidad de cónyuge de la señora Wendy Rodríguez Valdivia, hecho que es y ha sido de amplio conocimiento de mi mencionada compañera, aspecto aceptado por las deudoras y mi persona, constituido a la vez como deudor y acreedor”, sin embargo, ese documento no es contrato en sí, siendo una declaración de Samuel Abdias Morales Torrez que hubiera recibido dinero de las codeudoras, que no puede concebirse como un documento oponible a la acreencia de Wendy Rodríguez Valdivia, ya que ella no acepta expresamente el cumplimiento de la obligación con una posible devolución del crédito, siendo el documento una declaración unilateral de los deudores que no pueden generar la modificación de la obligación pendiente.
Si bien las recurrentes alegan que se hubiera dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de 13 de junio de 2018 al pagar a su hermano Samuel Abdias Morales Torrez, el monto adeudado en su condición de concubino de la acreedora mediante el documento de 18 de enero de 2021, lo cual generaría un efecto extintivo de la obligación; empero, de la revisión del expediente se observa que el documento privado sobre cancelación de deuda es del 18 de enero de 2021, situación que lleva a deducir que al momento de la suscripción del documento de 18 de enero de 2021, Samuel Abdias Morales Torrez ya no sostenía una relación conyugal con Wendy Rodríguez Valdivia, motivo por el cual no se tenía ningún vínculo jurídico entre estos. En todo caso, la posible discusión de la naturaleza del dinero que fue objeto de crédito, si corresponde, debe ser dilucidado si era ganancial o propia ante los jueces competentes, en tanto se debe analizar y aplicar el contrato de préstamo en el marco de los art. 519 y 520 del Código Civil.
Del análisis realizado se debe considerar que el art. 291 del Código Civil en relación al deber de prestación y derecho del acreedor prevee: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”, en virtud del cual el acreedor puede exigir del deudor el pago de la prestación adeudada, de tal manera que si el moroso incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros, situación acontecida en el caso de autos, ya que la obligación contraída por Clarivel, Rosse Mary y Samuel Abdias todos Morales Torrez en el documento de 13 de junio de 2018 no fue honrada al no realizar el pago a Wendy Rodríguez Valdivia, sujeto activo de la obligación.
En esa circunstancia, los jueces de grado determinaron por no dar curso la pretensión de extinción de la obligación, ya que en el expediente no cursa prueba eficaz que demuestre que se dio cumplimiento con la obligación contraída para que proceda la extinción de la obligación.
Por lo que, contrario a lo manifestado por los impugnantes, en el Auto de Vista se expuso de manera adecuada los motivos que llevaron a confirmar la Sentencia, exponiendo los hechos de manera clara, por lo que en su estructura de fondo y forma tiene una debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los puntos reclamados con disposiciones legales que desencadenaron a tomar tal determinación, motivo por el cual no se vulneró el debido proceso.
Por otra parte, las impugnantes en su recurso de casación, manifiestan que se habrían vulnerado los arts.1297, 1290, 297.II, 520 y 437.II del Código Civil los arts. 190 y 173 de la Ley N° 603 y el art. 156 de la Ley N° 439, además del debido proceso, sin embargo, no explican de manera fundamentada de qué modo se hubiera realizado tales vulneraciones o incorrectas aplicaciones de las normas mencionadas, sino simplemente realizan una exposición de manera genérica sin explicar cuál la vulneración de cada norma de manera concreta, tampoco expusieron cuál debió ser su aplicación o interpretación correcta, siendo su argumentación insuficiente e ineficaz para generar convicción y cambiar la decisión de fondo asumida por los jueces de grado, toda vez que tenían la carga de la prueba y la posibilidad de demostrar por todos los medios de prueba que le otorgue la ley su pretensión, por lo que estos reclamos devienen en infundados.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
