CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. Deber de prestación y derecho del acreedor.
En nuestra legislación en el art. 291 del Código Civil se establece que: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”, al respecto el Autor Carlos Morales Guillén en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Pág. 416 refirió: “Corresponde, pues dar previamente el concepto de lo que ha de entenderse por obligación y señalar su objeto, como es propio en una estructura lógica. Tocante al objeto, en las definiciones dadas anteriormente se ve que puede señalarse tres objetos posibles de las obligaciones, esto es, aquello que puede ser exigido al deudor por el acreedor: dar, hacer o no hacer. El vínculo jurídico es el primer elemento constitutivo de las obligaciones. El segundo y tercer elemento, lo conforman el sujeto activo y el sujeto pasivo de ellas. Respecto al sujeto activo, como en los restantes derechos civiles, la obligación tiene por sujeto indispensable una persona, con la única particularidad del nombre que distingue a este sujeto: se llama acreedor, el creditor del Derecho romano. En cuanto al sujeto pasivo, la obligación difiere de los demás derechos (…). El cuarto elemento constitutivo de la obligación es el objeto, en lo cual difiere también de otros derechos. No es una cosa, como en los derechos patrimoniales de propiedad, sino una prestación o un servicio el objeto de la obligación: un hecho positivo o negativo que obliga al deudor en favor del acreedor. A su vez, el objeto de la obligación requiere ciertos caracteres de idoneidad: a) ser posible; b) ser lícitos; c) ser útiles para el acreedor; d) que no dependan enteramente del arbitrio del deudor; e) que sean determinados (puede hablarse de indeterminación cuando hay un modo alternativo), y f) que sean valuables en dinero como lo exige el art. 292”.
Asimismo, el art. 297 del Código Civil establece quienes puede recibir el pago de la obligación, en donde se menciona: “I. El pago debe hacerse al acreedor a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez. II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado”.
Dado que, desde un punto de vista jurídico, se entiende por obligación tanto la relación jurídica obligatoria en su conjunto (caracterizada por su obligatoriedad y por la exigibilidad de su cumplimiento), como, en particular, la necesidad en que se encuentra el lado pasivo de esa relación obligatoria (deudor) a consecuencia de ella. Es decir, se habla de obligación tanto para aludir a la relación jurídica entre acreedor y deudor, como para definir el concreto deber que tiene el deudor de cumplir el objeto de la misma (prestación), en lógica correspondencia con el derecho de crédito que ostenta el acreedor y que le faculta para exigir del deudor una determinada conducta, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
