CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, mediante memorial de demanda de fs. 21 a 22 vta., y subsanado a fs. 75 a 76 vta., promovieron proceso ordinario de usucapión de bien mueble contra Raúl Tarqui Espinoza; quien una vez citado, según escrito que cursa de fs. 87 a 92 vta., respondió negativamente a la demanda, opuso excepción de falta de legitimación, improponibilidad subjetiva en la demanda, falta de acción y derecho, además postuló demanda reconvencional de nulidad de contratos por causa y motivos ilícitos.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 84/2022, de 17 de agosto, de fs. 151 a 159, declarando PROBADA la demanda de usucapión de bien mueble, disponiendo:
a) Declarar propietarios a los señores Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani del bien mueble vehículo, clase camioneta, marca Nissan, tipo Vanette, subtipo DX, modelo 2009, motor N° F8722448, chasis N° SK82TN404584, con póliza de importación N° 141118446, procedencia Japón, cilindrada 1789, tracción 4X2, color Blanco, con placa de control N° 3989-XST.
b) Ejecutoriada la sentencia, notifíquese al Director del Registro de Propiedad de Vehículos Automotores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, previo pago de tributos a efecto del registro definitivo del derecho propietario de los señores Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, debiendo extenderse un nuevo RUAT.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Raúl Tarqui Espinoza, por memorial de fs. 161 a 167, ameritó que la Sala Civil y Comercial Primera, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 524/2022, de 21 de octubre, cursante de fs. 186 a 195, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 84/2022, de 17 de agosto, obrante de fs. 151 a 159, con costos y costas a la parte recurrente.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación en el efecto diferido del Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, por el cual se resuelve la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, el recurrente refirió que la Juez ha rechazado la excepción de falta de legitimación, por cuanto su persona hubiera otorgado poder con amplias facultades, a los ahora demandantes, presumiendo que las partes se conocerían, no obstante que el recurrente jamás habría otorgado el referido poder, siendo este falso, por lo que cuestiona la finalidad de la suscripción del documento de 21 de marzo de 2019, entre Wilder Porco Aiza y los demandantes, además de haberse demandado a una persona que no es titular del motorizado; al respecto, el Tribunal de apelación refirió que de la revisión de la resolución apelada, en la misma se exponen los razonamientos asumidos sobre la temática, sustentándose el interés legítimo de los demandantes en el Poder N° 186/2017, además que tampoco el recurrente llegó a aprobar la aludida falsedad del referido poder, aspectos que deducen la inexistencia de agravio alguno.
Con relación al rechazo de la excepción de improponibilidad subjetiva de la demanda, al no estar reconocido en el art. 128 de la Ley Nº 439, además de no haberse analizado los alcances de los arts. 150 del Código Civil y 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, y no explicar por qué no se convocó a Wilder Porco Aiza; el Tribunal de alzada, refirió que la resolución apelada señala que la excepción no se encuentra establecida en el art. 128 de la Ley N° 439 y que estuviera relacionada a la excepción de falta de legitimación o interés para obrar, lo que explica por qué no se ingresó a analizar la pertinencia de la incorporación en el proceso a Wilder Porco Aiza; con referencia a los arts. 150 del Código Civil y 366.I num. 4) de la Ley N° 349, esta normativa no refuta de forma coherente los argumentos de la resolución apelada, pues de ella no se aprecia el reconocimiento de la improponibilidad como excepción y tampoco otorga un enfoque diferente a la legitimación de los demandantes.
Con referencia a la excepción de falta de acción y derecho en los actores, la misma hubiera sido rechazada por no encontrarse reconocida en el art. 128 de la Ley N° 439, señalando que los actores no tendrían acción y derecho para demandar, por no contar con título registrado de la venta efectuada por el recurrente a Wilder Porco Aiza; el Tribunal de alzada, señaló que el Auto Interlocutorio impugnado expone que la excepción no está prevista en el art. 128 del Código Procesal Civil, motivo por el cual resolvió su improcedencia, y que al no haber sido cuestionado por el apelante, no corresponde analizar lo argumentado por el ahora recurrente.
Respecto a la apelación de la Sentencia de 17 de agosto de 2022, el recurrente señaló, que en sentencia no se tomó en cuenta quién era el verdadero propietario del bien objeto de demanda, siendo que el propietario es la Empresa Comercial Unipersonal Raúl Tarqui Import Export y no así una persona natural, por lo que se dejó en indefensión a la empresa, vulnerando los arts. 121, 145.III de la Ley N° 349, arts. 52, 54, 105 y 1538.I, II y III del Código Civil y arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; refirió el Tribunal de alzada, que la Sentencia recurrida valoró la literal consistente en el RUAT, la Resolución de Inscripción de Vehículos y Póliza de Importación, documental con la que se llegó a establecer que el propietario del vehículo objeto de litis es Raúl Tarqui Espinoza, documento que no consiga a la Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export, lo que determina la inexistencia de agravio.
Con relación a la falta de participación del señor Wilder Porco Aiza, el mismo que hubiera suscrito los documentos de compra venta de 2016 y 2019 al constituirse en poseedor del vehículo objeto de demanda, puesto que vendió a los demandantes, siendo quien utilizó de manera fraudulenta el nombre de la Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export en concomitancia con los actores, intentando legalizar actos fraudulentos, además que la Juez no explica cuál es la pertinencia de documentos firmados por una persona ajena al caso y que no es dueña; señaló el Tribunal de apelación, que la primera parte de los argumentos observan las incidencias del proceso, siendo estas ajenas a los fundamentos que se sostienen en la Sentencia, conforme al art. 265 del Código Procesal Civil, no es posible su consideración, pues el Tribunal de alzada debe limitar su pronunciamiento a los agravios que emergen de la resolución recurrida; con referencia a los documentos firmados por Wilder Porco Aiza y los actores, se tiene que al haberse determinado en sentencia que los actores adquirieron el bien mueble creyendo que el vendedor era propietario, adquirieron el vehículo de buena fe, elemento constitutivo de la usucapión, definida en mérito a la pertinencia y valor relevante de la prueba, motivo por el cual el argumento del recurrente carece de veracidad y ecuanimidad.
Con referencia a la falta de valoración acertada y objetiva de la prueba literal, puesto que la Sentencia hace referencia a la cursante de fs. 99 a 100, por la cual el recurrente habría otorgado poder para realizar ventas, permutas y otros, a favor de los actores, con lo que, presume la juez que conocería a los demandantes, sin embargo, en el proceso alegó que no los conoce y que el poder fuera falso, vulnerando los arts. 145. I y II del Código Procesal Civil y 52, 54, 105 y 1538 del Código Civil; el Tribunal de alzada, refirió que de la revisión del Poder N°186/2017 los datos que cursan en el documento referido, son uniformes en cuanto a la identificación de las partes y los datos del vehículo objeto de litigio, prueba que al constituirse en documento público conforme el alcance del art. 149 del Código Procesal Civil y art.1286 del Código Civil, se presume como auténtico, mientras no se demuestre lo contrario y su eficacia probatoria comprende todo lo contenido en ella, puesto que no es lógico otorgar poder a una persona que se desconoce su identidad, además que no cursa prueba alguna que demuestre la falsedad del referido poder, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento alguno, respecto a apreciaciones subjetivas del recurrente.
Con relación a la mala aplicación del art. 150 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida señala ser viable la usucapión trienal del motorizado a favor de los actores con base en el art. 150 de la ley sustantiva civil, lo cual a criterio del apelante no se adecuaría, pues la usucapión se da por medio de un título idóneo de un mueble sujeto a registro de alguien que no es propietario y que lo posee por más de tres años, desde que se registra su calidad de poseedor o tenedor; señaló el Tribunal de apelación que, el título idóneo es aquel que da cuenta del registro del bien mueble objeto de usucapión, y que en el presente caso, está acreditado con el RUAT y la Resolución de Registro de Vehículos, a nombre del demandado, por lo que se entiende que al existir un titular del bien, la prescripción adquisitiva de buena fe de bienes muebles sujetos a registro surte efecto a partir de la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por el lapso de tres años, aspecto que ha sido evidenciado por la parte actora y considerado por la A quo.
Respecto a la idoneidad del título relativo a la transferencia del bien mueble, se constituye a partir de la suscripción de los privados de fechas 25 de abril de 2016 y 21 de marzo de 2019, por quien no es propietario del bien, en este caso Wilder Porco Aiza, al reunir los documentos las formas de validez suficiente a afecto del objeto de la suscripción y por el desplazamiento del bien y sus documentos, de manera que de no ser que el transferente fuera el propietario, es posible el registro de la transferencia, constituyéndose en punto de partida para el cómputo del plazo para la usucapión trienal.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Raúl Tarqui Espinoza, según escrito de fs.198 a 201 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
