CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios lo siguiente:
En la forma.
1. Denunció errónea valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación señaló que el RUAT se encuentra a nombre de Raúl Tarqui, es decir, de una persona natural, cuando las autoridades no revisaron la parte baja al lado izquierdo del referido documento, casillero del titular o propietario, el que señala que el motorizado tiene como titular al señor Raúl Tarqui Espinoza, con NIT 3532889013, con la leyenda jurídica, es decir, se refleja la titularidad de la empresa unipersonal denominada Empresa Comercial Raúl Tarqui Import Export, con número de matrícula 00406731 y registro en Fundempresa; además, nunca otorgó poder y las autoridades determinaron que otorgue poder para vender y realizar otros actuados, motivo por el cual se hubieran vulnerado los arts. 121, 145 Par. I, II y III de la Ley N° 349, arts. 52, 54, 105, 150 y 1538 del Código Civil, los arts. 115, 117 y 120 de la Código Procesal Civil, el Auto Supremo N° 03/2016 de 11 de enero, el mismo que estableció que la usucapión de cualquier objeto debe ser dirigida contra el titular del derecho de propiedad a ser usucapido.
2. Refirió que no incorporó al tercer vendedor Wilder Porco Aiza, siendo que en audiencia preliminar solicitó su inclusión al proceso, además que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a los documentos de 2016 y 2019, cuando nunca participó de esos documentos, siendo que no demandaron a la empresa, sino a una persona natural.
En el fondo.
1. Denunció que las autoridades de Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación del art. 150 del Código Civil, siendo que el vendedor Wilder Porco Aiza en ningún momento registró a su nombre el motorizado objeto de litis, ya que su persona no vendió su motorizado al vendedor-poseedor.
En ese entendido, se tiene claramente establecido que conforme el art. 150 del Código Civil, esta usucapión tiene un requisito sine quanon, pues se efectiviza contando los tres años desde que el título fue registrado, siendo que en el presente caso, no se cuenta con ese registro, puesto que el señor Wilder Porco Aiza nunca registró a su nombre el vehículo objeto de demanda.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1. Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, manifiestan que respecto a lo referido por el recurrente con relación a que no hubiera firmado documento a favor de Mario Mamani Maraza y que el Poder N° 186/2017 fuera falso, sin embargo, para probar lo que señala no presenta prueba alguna y únicamente realiza aseveraciones reiterativas.
2. Señalaron, que respecto a que el RUAT del vehículo objeto del proceso de usucapión pertenecería a la empresa unipersonal Raúl Tarqui Import Export con NIT 353288013, nunca presentó prueba que acredite este extremo, toda vez que cursa en obrados RUAT N° 1435165 en original y en dicho documento aparece el nombre de Raúl Tarqui Espinoza y no así de persona jurídica, lo cual es totalmente falso, buscando sorprender y confundir la buena fe del juzgador, con la finalidad de conseguir un beneficio económico.
3. Refirieron que cuando una persona tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para adquirir derecho de propiedad por intermedio de la usucapión, y que conforme el art. 100 del Código Civil, la posesión de las cosas muebles vale por título, salvo prueba en contrario, siendo que en el presente caso, no se presentó prueba en contrario por el ahora recurrente.
4. Asimismo, señalaron que por efecto de la usucapión se adquiere el derecho de propiedad, cuando la posesión es pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual ha sido plenamente demostrado, porque a lo largo de más de cuatro años se han comportado como legítimos propietarios, habiendo tenido una posesión pacífica porque nadie perturbó la misma, ha sido pública ya que han realizado el pago de impuestos y ha sido ininterrumpida hasta la fecha, y se encuentran en posesión del vehículo objeto de la presente causa.
