AS/0069/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0069/2023

Fecha: 19-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma.

1. Acusó errónea valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación ha señalado que el RUAT se encuentra a nombre de Raúl Tarqui, es decir, de una persona natural, cuando las autoridades no revisaron la parte baja al lado izquierdo del referido documento, casillero del titular o propietario, el que señala que el motorizado tiene como titular al señor Raúl Tarqui Espinoza, con NIT 3532889013, con la leyenda jurídica, es decir, se refleja la titularidad de la empresa unipersonal denominada Empresa Comercial Raúl Tarqui Import & Export, con número de matrícula 00406731 y registro en Fundempresa; además, nunca otorgó poder y las autoridades determinaron que otorgue poder para vender y realizar otros actuados, motivo por el cual se hubieran vulnerado los arts. 121, 145.I, II y III de la Ley N° 349, arts. 52, 54, 105, 150 y 1538 del Código Civil, los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo N° 03/2016 de 11 de enero, el mismo que estableció que la usucapión de cualquier objeto debe ser dirigida contra el titular del derecho de propiedad a ser usucapido.

Con relación a lo alegado por el recurrente, debemos señalar, que si bien se ha identificado como demandado a Raúl Tarqui Espinoza, el hecho de que se hubiera demandado a la Empresa Comercial Unipersonal Raúl Tarqui Import & Export en nada influye, pues si en caso se tendría que haber demandado a Raúl Tarqui como empresa unipersonal, quien asumiría defensa fuera el mismo Raúl Tarqui Espinoza.

En ese entendido, debemos señalar que el objeto de la citación, conforme lo señala el art. 117.I del Código Procesal Civil, es poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que este se ponga a derecho, y que en el caso de autos, se tiene claramente identificado que el demandado Raúl Tarqui Espinoza ha sido citado por actuado cursante a fs. 85 de obrados.

Ahora bien, debemos analizar si como efecto de la citación efectuada a Raúl Tarqui Espinoza se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, revisado de manera exhaustiva el expediente de usucapión de bien mueble sujeto a registro, se advierte que Raúl Tarqui Espinoza, a momento de responder a la demanda y oponer excepciones, no ha referido nada respecto a que él no tuviera legitimación pasiva en la presente causa, lo cual refleja que consintió y aceptó su calidad de demandado, por lo tanto, se advierte que no se restringió el derecho a la defensa del demandado ahora recurrente.

2. Refirió que no incorporó al tercer vendedor Wilder Porco Aiza, siendo que en audiencia preliminar solicitó su inclusión al proceso, además que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a los documentos de 2016 y 2019, cuando nunca participó de esos documentos, siendo que no demandaron a la empresa, sino a una persona natural.

Con relación a que no se incorporó al tercer, vendedor Wilder Porco Aiza, se debe precisar que por memorial cursante de fs. 87 a 92 vta., se tiene evidencia de que el demandado no ha solicitado la incorporación de Wilder Porco Aiza dentro del caso de autos, sino dentro de su demanda reconvencional, sin embargo, siendo observada su demanda reconvencional no subsanó las observaciones dentro del plazo legal establecido por ley, por lo que la Juez de primera instancia, declaró como no presentada la referida reconvencional, sin que la parte ahora recurrente haya impugnado dicha determinación, motivo por el cual se tiene evidencia cierta de que el recurrente no ha solicitado dentro del proceso de usucapión de bien mueble la incorporación de Wilder Poco Aiza, por lo tanto ha consentido y aceptado que el proceso se tramite sin la presencia de Wilder Porco Aiza, habiendo precluido su derecho a reclamar en primera instancia.

3. Ahora bien, para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani plantean demanda de usucapión de bien mueble (vehículo), argumentando que desde hace cuatro años se encontrarían en posesión de un motorizado, el que hubieran adquirido mediante documento privado de compraventa el 15 de abril de 2016 y ratificada la venta por documento de 21 de marzo de 2019 del señor Wilder Porco Aiza, quien manifestaba ser legítimo propietario y poseedor del motorizado clase camioneta, marca Nissan, tipo Vanette, modelo 2009, con motor N° F8722448, con chasis N° SK82TN404584, procedencia Japón, con placa de control N° 3989-XST, y que en la referida fecha de compra del motorizado les entregó toda la documentación, razón por la cual en un acto de buena fe creyeron que él era el legítimo propietario, toda vez que se dedican al agro y no cuentan con un grado de instrucción superior, que tienen en su poder el motorizado, van cancelando todos los impuestos, realizan las inspecciones técnicas vehiculares y el pago de SOAT, motivo por el cual sustentan la base legal de su demanda en el art. 150 del Código Civil y 110 del Código Procesal Civil, dirigiéndola en contra de Raúl Tarqui Espinoza, titular del motorizado objeto de demanda.

Admitida la acción de usucapión de bien mueble el demandado respondió negativamente a la demanda, argumentando que los demandantes no tendrían el interés legítimo necesario para demandar usucapión trienal, porque el documento de 25 de abril de 2016 no fue firmado por su persona, y que si bien hubieran adquirido en calidad de compra venta, los actores manifiestan que el vendedor les habría entregado toda la documentación del vehículo, que por su grado de instrucción habrían creído que el dueño era el señor Wilder Porco Aiza, faltando a la verdad, puesto que en dos oportunidades suscribieron documentos donde un abogado, siendo difícil que no se hubieran percatado del nombre del verdadero dueño.

Además, respecto al art. 150 del Código Civil, señala que esta norma ha sido mal interpretada por los demandantes, siendo que este artículo hace referencia como requisito sine quanon, que esta forma de adquirir la propiedad por usucapión, se efectiviza contando desde la fecha en que el título fue registrado, situación que no acontece en el presente caso, pues Wilder Porco Aiza no cuenta con registro del motorizado a su nombre, además que no hubiera conocido al vendedor, por lo que los ahora actores, no cuentan con interés legítimo para demandar usucapión de bien mueble sujeto a registro, solicitando se declare improbada la demanda de usucapión, más pago de daños y perjuicios.

Asimismo, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, Improponibilidad subjetiva de la demanda y falta de acción y derecho, señalando que los demandantes no tendrían el interés legítimo necesario para demandar usucapión trienal, porque el documento de 25 de abril de 2016 no fue firmado por su persona, no es aceptable que señalen que no conocían quién era el verdadero propietario, además, que el art. 150 del Código Civil, ha sido mal interpretado por los actores, toda vez que para la procedencia de la usucapión trienal debe existir un registro del vendedor no titular, requisito que no existe en la acción interpuesta por los demandantes, toda vez que Wilder Porco Aiza no registró el motorizado a su nombre, además de no conocerlo, y tampoco le transfirió su motorizado, desconociendo al vendedor y a los ahora demandantes de usucapión, motivo por el cual la parte actora solicita una usucapión inviable e ilegal.

Tambien, postuló demanda reconvencional de nulidad de documentos por causa y motivo ilícito, que fue declarada como no presentada por auto de 13 de enero de 2022.

Admitidas y producidas las pruebas documental y testifical, la A quo dictó Sentencia fundamentando su resolución en el art. 150 del Código Civil, declaró probada la demanda de usucapión de bien mueble, interpuesta por Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, declarándolos propietarios del motorizado objeto de demanda.

Recurrida la Sentencia por Raúl Tarqui Espinoza, la Sala Civil y Comercial Primera, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro CONFIRMÓ la Sentencia N° 84/2022 de 17 de agosto, con costos y costas.

Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio traído a recurso de casación en el fondo.

Raúl Tarqui Espinoza acusa que las autoridades de Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación del art. 150 del Código Civil, siendo que el vendedor Wilder Porco Aiza en ningún momento registró a su nombre el motorizado objeto de litis, ya que su persona no vendió su motorizado al vendedor-poseedor.

En ese entendido, refiere que conforme al art. 150 del Código Civil, esta usucapión tiene un requisito sine quanon, pues se efectiviza contando los tres años desde que el título fue registrado, siendo que en el presente caso, no se cuenta con ese registro, puesto que el señor Wilder Porco Aiza nunca registró a su nombre el vehículo objeto de demanda.

Conforme establece el art. 150 del Código Civil: “I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

En el presente caso, es menester efectuar un análisis individual del título base de la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro cursante a fs. 4, consistente en el RUAT del motorizado objeto de litigio, el mismo que consigna como propietario a Raúl Tarqui Espinoza, quien fuera su legítimo propietario.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del proceso de usucapión de bien mueble sujeto a registro, se pudo determinar, que la parte actora adquirió el motorizado de Wilder Porco Aiza (enajenante-poseedor), quien no cuenta con derecho propietario registrado a su nombre, respecto al motorizado objeto de litis.

Con relación a los demandantes, se puede advertir que estos pretenden adquirir derecho propietario respecto al motorizado objeto de litigio, por la sola posesión que hubieran ostentado, sin tener justo título, traducido en el registro del motorizado a su nombre, situación que no ha sido observada por el Tribunal de alzada, puesto que ha interpretado de manera errónea los presupuestos del art. 150 del Código Civil.

De lo antes referido, se llega a concluir que en el presente caso, los demandantes de usucapión de bien mueble sujeto a registro, no han acreditado tener justo título registrado en la Dirección del Registro de Propiedad de Vehículos Automotores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, puesto que únicamente cuentan con documentos privados de 25 de abril de 2016 y 21 de marzo de 2019 suscritos por el enajenante-poseedor Wilder Porco Aiza, quien al igual que los actores no tiene registrado derecho de propiedad respecto al motorizado objeto de litis.

Conforme se tiene referido, los demandados no demostraron el cumplimiento de todos los requisitos de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, título idóneo (justo título), buena fe en sentido de haber adquirido el bien de la persona que creyeron que era dueño y la posesión, por el tiempo que determina la ley, tres años desde su registro; presupuestos que deben ser comprobados judicialmente con el fin de que se opere esta clase de usucapión, pues deben darse de manera coetánea, conforme dispone el art. 150 del Código Civil, toda vez que ante la ausencia de cualquiera de ellos no resulta admisible esta clase de acción real.

Por otra parte se debe traer a colación, que este sistema de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, es similar a la usucapión quinquenal u ordinaria establecida en el art. 134 del Código Civil, puesto que para la procedencia de esta clase de usucapión, se deben cumplir con los mismos presupuestos como ser: justo título, buena fe y posesión por el transcurso de cinco años desde su registro, conforme se tiene determinado por la doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios Autos Supremos entre ellos el Nº 58/2015 de 29 de enero, que orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

Debemos referir, que en el presente caso las autoridades del Tribunal de alzada han entendido de manera equívoca los alcances del justo título, exigencia contenida en el art. 150 del Código Civil, pues han señalado que se constituye justo título aquel que da cuenta del registro en la instancia correspondiente del bien mueble objeto de usucapión, y que el mismo se encontraría acreditado por el RUAT y Resolución de Registro de Vehículos, a nombre del recurrente, por lo que al existir un titular del bien, la prescripción de bienes muebles sujetos a registro surte efecto a partir de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida por el tiempo de tres años.

Entendimiento que no es el correcto, puesto que conforme se estableció líneas arriba, para la procedencia de la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro, se debe ineludiblemente tener registrado el derecho propietario a nombre de quien intenta la usucapión del bien mueble, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que, de la prueba ofrecida y producida durante la tramitación de la demanda, se ha advertido que los actores Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani no cuentan con registro de propiedad respecto al motorizado objeto de litis.

De lo antes referido se llega a concluir que en el presente caso, los demandantes de usucapión de bien mueble sujeto a registro, no acreditó tener justo título registrado en la Dirección del Registro de Propiedad de Vehículos Automotores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, puesto que únicamente cuentan con documentos privados de 25 de abril de 2016 y 21 de marzo de 2019 suscritos con el enajenante-poseedor Wilder Porco Aiza, quien al igual que los actores no tiene registrado derecho de propiedad respecto al motorizado objeto de litis.

En ese entendido, se tiene que en el presente caso, no concurrió uno de los presupuestos para invocar la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro, advirtiéndose una errónea interpretación del alcance del término justo título, por lo tanto, se incurrió en una incorrecta aplicación del art. 150 del Código Civil.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

1. Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani, manifiestan que el recurrente señaló que no hubiera firmado documento a favor de Mario Mamani Maraza y que el poder N° 186/2017 fuera falso, sin embargo, para probar lo que señala no presenta prueba alguna y únicamente realiza aseveraciones reiterativas.

De la documental referida por la parte demandante se tiene que si bien el demandado hace referencia al Testimonio N° 186/2017, este cuestiona la legalidad del poder, por cuanto señala que el mismo fuera falso, sin embargo, ese argumento de la existencia o no del referido poder en nada puede incidir en la decisión asumida por este Tribunal de casación, pues solo debemos centrarnos en identificar la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, establecidos en el art. 150 del Código Civil.

Con relación a que el recurrente hubiera señalado no haber firmado documento alguno en favor de Mario Mamani Maraza, este aspecto tampoco ha sido tomado en cuenta a tiempo de asumir una postura en esta instancia casacional, siendo que debemos circunscribir nuestro análisis al cumplimiento de los presupuestos para esta clase de usucapión, los que se tienen establecidos en el art. 150 del Código Civil, justo título, buena fe, posesión y transcurso del tiempo.

2. Señalaron que respecto a que el RUAT del vehículo objeto del proceso de usucapión pertenecería a la empresa unipersonal Raúl Tarqui Import Export con NIT 353288013, por lo que nunca presentó prueba que acredite este extremo, toda vez que cursa en obrados RUAT N° 1435165 en original en cuyo documento aparece el nombre de Raúl Tarqui Espinoza y no así de persona jurídica, lo cual es totalmente falso, buscando sorprender y confundir la buena fe del juzgador, con la finalidad de conseguir un beneficio económico.

Con referencia a lo que señala la parte actora, revisado el RUAT cursante a fs. 4, documento que acredita derecho propietario respecto a vehículos automotores, se tiene claramente identificado que la persona titular, del motorizado objeto de litigio, es Raúl Tarqui Espinoza.

Ahora bien, considerando de que el demandado tendría que haber sido la Empresa Unipersonal Raúl Tarqui Import Export, quien tendría que haber asumido defensa debió ser el titular de esta empresa unipersonal, es decir, Raúl Tarqui Espinoza, situación que refleja que no existe un error en la persona demandada, puesto que quien contestaría a la demanda fuera el mismo Raúl Tarqui Espinoza.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente de usucapión de bien mueble sujeto a registro, se puede advertir que el demandado Raúl Tarqui Espinoza, en su memorial de contestación a la demanda, no ha señalado que se hubiera demandado y citado a una persona diferente al verdadero propietario, aspecto que nos hace inferir que este consintió y acepto la citación y contenido de la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro.

3. Refirieron que cuando una persona tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para adquirir derecho de propiedad por intermedio de la usucapión, y que conforme el art. 100 del Código Civil, la posesión de las cosas muebles vale por título, salvo prueba en contrario, siendo que en el presente caso, no se presentó prueba en contrario por el ahora recurrente.

Debemos señalar, de manera categórica, que la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro incoada por la parte actora ha sido fundamentada conforme al art. 150 del Código Civil, en ese entendido, lo que correspondía en la presente causa, era acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la referida norma, título idóneo, buena fe, posesión y transcurso del tiempo.

Se tiene claramente determinado que, en el caso de autos, no se tiene acreditado el justo título de la parte actora, pues por la prueba documental aparejada a la demanda se tiene que el titular del derecho propietario es el señor Raúl Tarqui Espinoza, y que respecto a los demandantes estos no cuentan con título de propiedad registrado, lo cual hace inviable la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro, por incumplimiento de un requisito para su procedencia, conforme establece el art.150 del Código Civil.

4. Asimismo, señalaron que por efecto de la usucapión se adquiere el derecho de propiedad, cuando la posesión es pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual ha sido plenamente demostrado, porque a lo largo de más de cuatro años se han comportado como legítimos propietarios, habiendo tenido una posesión pacífica porque nadie perturbó la misma, ha sido pública porque han realizado el pago de impuestos y ha sido ininterrumpida hasta la fecha, porque se encuentran en posesión del vehículo objeto de la presente causa.

En el presente caso, los recurrentes consideran que al haber tenido una posesión pacifica, pública e ininterrumpida, por más de cuatro años, tendrían que adquirir derecho propietario del bien mueble (vehículo), argumento del cual se puede advertir que solicitaron se les otorgue derecho propietario, de conformidad al art. 149 del Código Civil, normativa que hace referencia a la adquisición de un bien mueble por usucapión de mala fe, pero a través de la posesión por más de diez años, y que en el caso que nos ocupa, tampoco demostraron tener una posesión de más de 10 años respecto al motorizado objeto de litis, como tampoco fue la figura jurídica demandada por los actores ahora recurrentes.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta Sala Civil corregir el yerro incurrido por las autoridades de grado, declarando improbada la demanda de usucapión de bien mueble sujeto a registro seguido por Mario Mamani Maraza y Genara Choque Copacondo de Mamani contra Raúl Tarqui Espinoza.