AS/0069/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0069/2023

Fecha: 19-Ene-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1 Sobre la usucapión de bien mueble sujeto a registro.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 150 del Sustantivo Civil establece: “I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace syyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, esta usucapión trienal supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.

Ahora bien, realizando un análisis de los presupuestos para la procedencia de la usucapión de bienes muebles sujetos a registro, haremos énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, por lo que debemos recurrir a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”.

En ese entendido, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, en ese entendido Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto refiere: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión de bien mueble sujeto a registro, se debe indicar que el mismo art. 150 del Código Civil, sitúa a la buena fe estrictamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente lo hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces, el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera, Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

De la misma manera, debemos hacer énfasis en los requisitos de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, los cuales son título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien mueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser: 1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 150 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, debe tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en la posesión del objeto de usucapión de bien mueble sujeto a registro haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante tres años contados desde que el título se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que para la procedencia de la usucapión de bien mueble sujeto a registro, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

III. 2 De la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, tomando en cuenta aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados por el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refiere a: “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.