CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Justo Gutiérrez Araca, por memorial de fs. 10 a 15 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Agustina Canqui Quebra, quien una vez citada, contestó negativamente y opuso excepción de incompetencia por razón de territorio, según memorial de fs. 22 a 23 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de enero de 2019, que sale de fs. 228 a 234, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1° de Tarata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agustina Canqui Quebra mediante escrito corriente de fs. 256 a 258 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 007/2022 de 24 de febrero, obrante de fs. 275 a 282, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 26 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019 cursantes de fs. 79 a 81 y de fs. 141 a 143 vta., respectivamente y la Sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la excepción de incompetencia.
Conforme con el Folio Real N° 3043030000010 que corresponde a la matrícula madre del inmueble que corresponde al demandante, se encuentra ubicado en zona de Llave Mayu de la provincia Tarata, al margen de ello, toma en cuenta el certificado a fs. 56, el formulario de información rápida a fs. 110, informe pericial de fs. 114 a 118 el certificado a fs. 148, boleta de pago de impuestos a fs. 8 y el trámite administrativo del proyecto de Urbanización de fs. 164 a 214, que de manera uniforme determinan que el Juez Público de Tarata es competente para el conocimiento de la causa.
Si bien la recurrente adjunta la Ley Municipal N° 0159/2016 que aprueba el plano de área urbana de Cochabamba (fs. 35 a 39), la Ordenanza Municipal Nº 4470/2012, copia de certificación a fs. 64, copia legalizada del plano urbano de Cochabamba y Resolución Suprema que aprueba que homologa la zona de Uspha Uspha, estos documentos corresponden a la jurisdicción de Cercado.
En cuanto a la certificación N° 970/18 y el plano de ubicación (fs. 131 a 134), solo informa sobre la ubicación de la zona Monte Rancho, empero la ubicación objeto de la litis no corresponde a la jurisdicción de Cercado.
Finalmente, expresó que no cursan fotocopias de otro proceso judicial.
Respecto a la excepción de falta de legitimación.
De acuerdo con la acción intentada que se funda en el art. 1453 del Código Civil, el cual permite a un propietario que ha perdido la posesión de una cosa, recuperarla, y conforme a los datos del proceso, el actor acreditó tener interés legítimo para interponer la demanda de reivindicación del inmueble, puesto que resulta ser el propietario. Asimismo, señaló que la demandada tiene el deber de asistir a las audiencias, puesto que tiene el interés legítimo para ser demandada.
Respecto a la sentencia.
Expresó que la procedencia de la acción reivindicatoria requiere de tres presupuestos. Bajo ese parámetro describió el título de propiedad del demandante, la posesión del inmueble por la demandada y la identificación de la propiedad, estableciendo que el actor cumplió con los tres requisitos. El derecho que la demandada alega tener sobre el predio no es suficiente para hacer frente a la acción reivindicatoria: el documento con reconocimiento de firmas de 18 de junio de 2006, suscrito entre Evarista Claros Terrazas de Fuentes y Agustina Canqui de Nina, del cual se desprende que ese inmueble respecto al del demandante con registro en Derechos Reales no son los mismos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustina Canqui Quebra, según escrito de fs. 285 a 289; recurso que se analiza.
