CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La síntesis del caso de autos radica en el hecho de que el demandante, adjuntando documentación relativa a su derecho de propiedad ubicado en el Municipio de Abierto, describe que la demanda se encuentra en posesión de su propiedad, sobre el cual solicita la reivindicación. Frente a esta pretensión, la demandada adjunta documentación sin registro en Derechos Reales, alegando que su propiedad se encuentra en Cercado y, por ello, resulta inviable la acción reivindicatoria e incluso procedente la excepción de incompetencia en razón de territorio. Argumentos de la demandada que fueron rechazados por los de instancia, por el que, la última presenta su recurso de casación. Estando identificado el problema jurídico corresponde absolver los cargos formulados en el recurso de casación.
a) Señala que un problema identificado es el conflicto de territorio entre los Municipios de Abierto y Cercado, más cuando el Testimonio N° 1908/2015 refiere que el predio del actor se encuentra en la jurisdicción de Abierto. En cambio, el certificado a fs. 20 de la Junta Vecinal Santa Rita señala que su lote se encuentra en Cercado, datos que coincidirían con la Ley Municipal de Cochabamba (fs. 35 a 39). Describen que ambas pruebas no fueron analizadas por el Ad quem, en los términos que describe el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que ambos lotes se encuentran en jurisdicciones diferentes.
En cuanto a que los bienes descritos por las partes se encontrarían en distintos municipios, se establece que de acuerdo con el Folio Real Nº 3.04.3.03.0003009, cursante a fs. 4 y a fs. 6 coincidente con el informe de propiedad a fs. 7, reflejan la inscripción de la Escritura Pública Nº 1908 de 21 de diciembre de 2015, y conjuntamente al plano de ubicación a fs. 5 y la pericia que cursa de fs. 114 a 118, establecen que la propiedad del demandante se encuentra ubicada en el lote 4, manzana H, de la zona de Llave Mayu, sección municipal tercera, municipio de Abierto de la provincia Esteban Arze. Asimismo, se tiene el certificado y plano de ubicación de la urbanización Claros, emitido por la Dirección de Urbanismo del Municipio de Abierto, que determina que la referida urbanización se encuentra en el límite con la provincia Cercado, empero, dentro de su jurisdicción. Documentos que son valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; al margen de ello, el contenido de estos documentos en cuanto a la descripción del inmueble y su ubicación son reconocidos por la recurrente en su escrito de casación, aspecto que hace aplicable también lo previsto en el art. 157.II de Código Procesal de la materia, respecto a lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil, en cuanto a la ubicación del inmueble del actor.
Para contrastar los medios de prueba descritos, la recurrente pretende que se consideren con un distinto criterio de valoración probatoria, la prueba presentada de su parte, consistente en:
La Ley Municipal Nº 159/2016, que cursa de fs. 35 a 39, cuyo contenido describe la aprobación del plano del área urbana de Cochabamba, el cual describe la nominación de 14 distritos y 37 sub Distritos; dicho instrumento hace referencia a la aprobación de un plano general que hubiera sido aprobado mediante Ley Municipal Nº 99/15 de 2 de mayo; sin embargo, no se ha adjuntado el referido plano. Por lo que la referida Ley por sí sola no identifica si el predio objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba. No existiendo errónea apreciación de la referida ley municipal.
En cuanto al plano que se describe de fs. 39 a 49, verificando los folios, no se evidencia la existencia del referido plano.
En cuanto a la inobservancia de la Ordenanza Municipal Nº 4470/2012, en el expediente cursa el referido instrumento de fs. 41 a 45, en cuyo contenido se puede apreciar que el mismo describe sobre la aprobación del perímetro de ajuste urbano (Plan de Estudio Especial de “Uspha Uspha”, en el marco del informe DOT Nº 683/2012), con los siguientes límites: al norte con la torrentera Quiqui Mayu, desde la carretera al Valle Alto hasta el quiebre hacia el norte, pasando por Ibakyock hasta el riachuelo Wanakcacka, bordeando el límite de la urbanización Loma Pampa hacia el norte hasta el nuevo límite urbanizable propuesto. Al este, el nuevo límite urbano hasta su confluencia hasta el límite provincial con el municipio de Abierto, bordeando hacia el sud hacia la carretera al Valle Alto, configurándose esta última como el límite Oeste del perímetro.
Este instrumento tampoco determina si la urbanización Claros se encuentra dentro de su jurisdicción. A diferencia del certificado a fs. 148 que sí establece tal aspecto.
En cuanto a la Certificación Nº 934/18, saliente a fs. 221, establece que de acuerdo con la Ley Municipal N° 024/2014 se aprueba el Área de Regulación Urbana Polígono A, en la que identifica a las zonas: Alto Monte Rancho, Lomas de Monte Rancho, Monte Rancho Central y Mineros San Juan, al interior de la Organización Santa Rita. Este certificado no hace referencia a la zona de la Urbanización Claros, ni a la zona de Llave Mayu. En el plano a fs. 222 se puede apreciar que las zonas descritas se encuentran alejadas del límite político-administrativo con el municipio de Abierto.
Estos certificados no determinan que el predio objeto de la litis se encontraría ubicado en el municipio de la provincia Cercado de Cochabamba.
Tampoco existe constancia de que entre los Municipios de Abierto y Cercado existiría conflicto de límites entre estas entidades político-administrativas.
En consecuencia, siendo que un certificado emitido por una entidad pública, otorga la fe probatoria de su contenido, conforme determina el art. 1289 del Código Civil, la certificación a fs. 148, resulta ser relevante para considerar la respuesta al agravio descrito por el recurrente, por cuanto describe la ubicación de la urbanización Claros en la jurisdicción del municipio de Abierto.
En la prueba documental que cursa de fs. 67 a 72, se encuentra el informe interno del municipio de Cochabamba, que determina que de acuerdo al Plano General del Área Urbana de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal (OM) N° 2376/99 y el Plan Municipal de Desarrollo Distrital aprobado por O.M. N° 2352/99, el Plan Especial de Uspha Uspha aprobado por N° O.M 2777/02 complementado por O.M. N° 2749/02, ajustada por la O.M. N° 4470/2012, la Ley Municipal Nº 159/2016 y el Área de Regulación Urbana aprobada mediante Resolución Suprema N° 12196/14, la zona de Uspha Uspha, donde se encuentra la O.T. B. Mineros San Juan, está definida la estructura urbana del sector, el cual se encuentra en el municipio de Cochabamba. Este certificado no refiere que el inmueble objeto de la litis se encuentre en el municipio de Cochabamba, tampoco se describe tal aspecto en la Resolución Suprema Nº 121966 de 19 de junio de 2014 que cursa de fs. 68 a 70, ni los planos de fs. 71 a 72 determinan la ubicación del lote objeto del conflicto.
Se aclara que la primera foja del Informe del perito es la que cursa en fs. 114, en la misma no se determina que el inmueble se encuentre ubicado en el municipio de Cochabamba, sino en el municipio de Abierto.
Por lo que, no resulta evidente que se haya vulnerado las reglas de la competencia por razón de materia del juzgador, puesto que el certificado a fs. 146 es determinante a efectos de considerar la ubicación del predio; con el cual el Juez de Tarata mantiene su competencia para dilucidar la presente causa, bajo esa perspectiva no se evidencia infracción a los arts. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, como tampoco se ha desobedecido la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 228/2018-S2.
2. Denuncia la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, siendo necesario acreditar la propiedad con instrumentos que demuestren el dominio útil y directo. El demandante adjunta documentación de un inmueble ubicado en Abierto y no en Cercado, puesto que el lugar donde se encuentra es en Cercado, faltando identidad al bien objeto de la acción.
Cuando el Ad quem refiere sobre el tema de la singularidad, toma únicamente el plano de la Dirección de Urbanismo del municipio de Abierto a fs. 5, el Folio Real de fs. 4 a 6, la Certificación N° 017/2018 a fs. 148 y el Informe Pericial de fs. 114 a 118, omite las pruebas que demuestran que su propiedad se encuentra en Cercado, por ello se aplicó forzadamente el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, se dirá que la documentación adjuntada por el demandante determina que el objeto de la litis se encuentra en el municipio de Abierto, tal como se ha explicado en el punto anterior, el predio objeto del debate se encuentra plenamente identificado, no teniéndose referencias de que el inmueble se encuentre en el municipio de Cochabamba.
Tal como lo manifiesta la recurrente, el certificado a fs. 148 y su plano a fs. 149 determinan con precisión la ubicación del inmueble que corresponde al actor.
El art. 1453 del Código Civil, establece tres requisitos para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria, entre estos está que el demandante cuente con título de propiedad de la cosa que pretende reivindicar: el cual se encuentra cumplido con el Folio Real Nº 3.04.3.03.0003009 cursante a fs. 4 y 6, coincidente con el informe de propiedad a fs. 7, que reflejan la inscripción de la Escritura Pública Nº 1908/2015 de 21 de diciembre de 2015 y el plano de ubicación a fs. 5, la pericia que cursa de fs. 114 a 118, afirman que Justo Gutiérrez Araca es propietario del lote 4, manzana H, de la zona de Llave Mayu, sección municipal tercera, municipio de Abierto de la provincia Esteban Arze, documentos que fueron valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica descrita por el art. 145 del Código Procesal Civil y establecen la ubicación precisa del inmueble, ello significa que la singularidad de la propiedad está acorde a derecho.
La recurrente afirma que no se ha omitido considerar las pruebas que ha adjuntado al proceso. Se entiende que la demandada hace referencia al cúmulo de documentos emitidos por el municipio de Cochabamba, que ya fueron analizados en el punto anterior, los cuales no definen que el lote objeto del conflicto se encuentre en el municipio de Cochabamba, solo describen datos referentes a distintas zonas del lugar denominado Uspha Uspha, en los que no se encuentra la zona de Llave Mayu.
Solo se tiene la literal que cursa a fs. 20, que resulta ser una certificación de Franz Lazcano Herrera en su condición de presidente de la Junta Vecinal “Santa Rita”, quien afirma que el inmueble ubicado en la calle innominada, distrito 8, lote Nº 4, manzana 292, se encuentra en el Municipio de Cercado departamento de Cochabamba. Esta literal es emitida por una persona particular y no resulta ser una prueba fehaciente, puesto que es la autoridad político-administrativa municipal, que tiene a su cargo el sistema de catastro y desarrollo urbano, la que puede emitir una certificación referente a la ubicación de un inmueble, conforme describen los numerales 6, 10 y 29 del párrafo I del art. 302 de la Constitución Política del Estado.
El referido certificado descrito en el párrafo anterior es inconducente para establecer la ubicación de una propiedad inmueble. La literal descrita solo puede ser considerada como un simple indicio, que no podría contraponerse al certificado a fs. 148. Lo propio ocurre con el plano saliente a fs. 21, el mismo no tiene sustento para establecer la ubicación precisa del inmueble litigado, aspecto que denota en su inconducencia, tampoco podría ir en contra del contenido del certificado a fs. 148.
Asimismo, corresponde hacer notar que el justificativo que la demandada sustentó al momento de contestar a la demanda, resulta ser el documento de fs. 18 a 19, con el que acredita su posesión, el mismo es una minuta con reconocimiento de firmas, sobre un contrato de venta de parcela que suscribe Evarista Claros Terrazas de Fuentes en favor de Agustina Canqui de Nina, respecto al terreno denominado Llave Mayu ubicado en el cantón Arpita provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, se menciona como objeto de la venta al lote Nº16, manzana 07, con una superficie de 300 m2, el cual no está registrado en la Oficina de Derechos Reales. Por lo tanto, no tiene la posibilidad de ser oponible a terceros, conforme describe el art. 1538.I del Código Civil. Sin embargo, de su contenido se evidencia que la propiedad adquirida se encuentra en la provincia Esteban Arce distinta a la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, aspecto que también coadyuva en el criterio de fondo emitido en el caso de autos, puesto que no se tiene constancia acerca de un conflicto de límites entre los municipios de Abierto y Cercado, tampoco se ha adjuntado un plano técnico que demuestre que la propiedad poseída por la demanda se encuentre en el municipio de Cochabamba.
Por lo expuesto, no resulta evidente la infracción del art. 1453 del Código Civil, estando demostrada la singularidad del inmueble objeto de la reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Se aclara que cuando el certificado a fs. 40, describe el folio real que corresponde a la partida matriz de la propiedad de la vendedora del demandante, la misma refleja la colindancia al oeste con la propiedad de Monte Rancho. En este punto, se debe aclarar que la propiedad descrita en el informe a fs. 40 colinda con una propiedad denominada Monte Rancho y no se refiere a una zona, puesto que en la parte superior del certificado cuando se describe la ubicación de la propiedad se indica a la zona de Llave Mayu. Otra es la zona de Monte Rancho, lugar que se encuentra reflejado en el mapa a fs. 133, que es distinto al mapa trazado a fs. 149.
Las pruebas del actor definen la ubicación del predio, en cambio, las de la demandada no determinan la ubicación del inmueble objeto de la litis, salvo las literales a fs. 20 y 21 que fueron descartadas por su inconducencia.
En cuanto a la aplicación del art. 1453 de Código Civil, se establece que el actor ha acreditado la ubicación precisa del inmueble que pretende reivindicar.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
