CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Agustina Canqui Quebra, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Un problema identificado es el conflicto de un territorio entre los Municipios de Abierto y Cercado, más cuando el Testimonio N° 1908/2015 refiere que el predio del actor se encuentra en la jurisdicción de Abierto, en cambio, el certificado a fs. 20 de la Junta Vecinal Santa Rita de la zona sud señala que su lote se encuentra en Cercado. Datos que coinciden con la Ley Municipal de Cochabamba (fs. 35 a 39). Describen que ambas pruebas no fueron analizadas por el Ad quem, en los términos que describe el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que ambos lotes se encuentran en jurisdicciones diferentes.
Entre los rectores de la competencia se tiene al territorio, el cual solo puede ser ampliado por consentimiento, aspecto que no se ha dado en el caso de autos, su inobservancia implicaría que un tribunal conocería todas las causas, desconociendo la tesis del juez natural, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 228/2018-S2, y los arts. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Concluyó señalando que la matrícula del folio real del demandante determina que el bien inmueble reclamado se encuentra en Abierto (fs. 46), basándose en el informe pericial a fs. 114, lo que significa que el Juez no ha considerado el análisis sobre la Ley Municipal N° 159/2016, de fs. 35 a 39, ni el plano, ni la Ordenanza Municipal Nº 4470/2012, que fueron homologados por la Resolución Suprema Nº 12196, en cuanto a la zona de Uspha Uspha (fs. 67 a 72), lo que demuestra que la Urbanización Claros no le corresponde a Cercado. En la primera página del informe del perito, la imagen satelital define que el predio está dentro de la jurisdicción de Cercado.
Se evidencia la errada valoración de la prueba. En el Auto de Vista se describe distintos medios de prueba; empero, no les otorga valor probatorio.
2. Denuncia la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, siendo necesario acreditar la propiedad con instrumentos que demuestren el dominio útil y directo. El demandante adjunta documentación de un inmueble ubicado en Abierto y no en Cercado, puesto que el lugar donde se encuentra es en Cercado, faltando identidad al bien objeto de la acción. Siendo evidente la infracción del art. 1453 del Código Civil. No es suficiente enviar un folio real, sino que el mismo tendría que guardar relación entre lo que se demanda y el bien que se pretende reivindicar.
Cuando el Ad quem refirió al tema de la singularidad y tomó únicamente el plano de la Dirección de Urbanismo del municipio de Abierto a fs. 5, el folio real de fs. 4 a 6, la Certificación N° 017/2018 a fs. 148 y el informe pericial de fs. 114 a 118, omitiendo las pruebas que demuestran que su propiedad se encuentra en Cercado, aplicó forzadamente el art. 1453 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación de Justo Gutiérrez Araca de fs. 295 a 298.
Describió que el formulario de Derechos Reales de este acredita que el inmueble es colindante con Monte Rancho y no está ubicado en Monte Rancho. Describió los medios de prueba que acreditan que su propiedad se encuentra ubicada en Abierto.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, sostuvo que la Ley Municipal del área urbana de Cochabamba, la Ordenanza Municipal N° 4470/2012, la fotocopia del certificado a fs. 64, la copia legalizada del plano urbano de Cochabamba y la Resolución Suprema N° 12196, no señalan que la Urbanización Claros pertenezca a la jurisdicción de Cercado.
La Certificación N° 970/2018 y el plano adjuntado a fs. 134 solo informan la ubicación exacta de la zona de Monte Rancho, que no es prueba pertinente para demostrar que su propiedad se encuentre en Cercado.
La afirmación de la existencia de otro proceso no ha sido respaldada documentalmente.
En cuanto a la aplicación del art. 1453 de Código Civil, expresó que ha acreditado su derecho de propiedad en el municipio de Abierto y que la recurrente trata de confundir sobre la ubicación del inmueble.
