AS/0078/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0078/2023

Fecha: 26-Ene-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1. La acción reivindicatoria.

Entre los modos de protección del derecho de propiedad conforme al Libro V del Código Civil, se tiene a la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 de Código Civil, cuyos presupuestos de viabilidad fueron desarrollados en distintas resoluciones, como en el Auto Supremo N° 207 de 11 de marzo de 2016, en él se orientó que: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria…”.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193, de 6 de septiembre de 2012, de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”.