CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Juan de Dios Dorado Silva, por memorial de demanda de fs. 15 y vta., subsanada a fs. 21, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, pago devengado de canon de alquiler, devolución de equipos de radio, más pago de intereses, daños y perjuicios; argumentando que es propietario del “Radio Móvil La Clave” y apoderado de la licencia de funcionamiento y con ese derecho que le asiste, en fecha 22 de julio del 2016 dio en arrendamiento el referido Radio Móvil con más equipos, por el término de un año, computable a partir del 01 de agosto del 2016, encontrándose a la fecha fenecido el contrato y los arrendatarios cancelaron el canon del alquiler solo hasta el año 2018 y se resisten a efectuar la devolución del Radio Móvil y cancelar el canon del alquiler; dirigiendo la demanda contra Wilson Cabrera Leaños y Susana Vargas Justiniano.
Citados los demandados, por escrito de fs. 41 a 43 contestaron de manera extemporánea la demanda negando los hechos y solicitaron se rechace in límine la misma y se conmine al demandante a que recoja sus enseres que solicita o se disponga de un depositario para su entrega; posteriormente, durante la audiencia preliminar fueron declarados rebeldes al no haber contestado la demanda dentro del plazo legal.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil, Comercial Nº 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 132/2021 de 28 de mayo que cursa de fs. 105 a 106 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando el pago del canon de alquiler desde la fecha de ingreso de la demanda, descontando la época que estuvo convulsionado el país por el tema de cambio del gobierno y por el tiempo que duró la emergencia por el encapsulamiento; declaró resuelto el contrato de alquiler cursante a fs. 2 y vta., ordenando que en el plazo de 30 días la parte demandada realice el pago del canon de alquiler a ser calculado en ejecución de sentencia; dispuso también la devolución de los equipos conforme consta en el contrato de arrendamiento; a dicho fallo, le corresponde el Auto Nº 527/2021 de 08 de septiembre que cursa a fs. 110 que deniega la solicitud de complementación y enmienda.
Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por los demandados Wilson Cabrera Leaños y Susana Vargas Justiniano, por memorial de fs. 111 a 115, cuya contestación cursa a fs. 119.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 327 bis de 01 de agosto de 2022, saliente de fs. 128 a 131, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
Indicó que los recurrentes al momento de contestar la demanda y a lo largo de la tramitación del proceso no observaron los defectos procesales que reclaman en alzada, consintiendo y convalidando cualquier anormalidad procesal.
Con relación al reclamo sobre mala apreciación de las pruebas aportadas por los demandados, citó como jurisprudencia al Auto Supremo Nº 507/2016 e hizo referencia a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, indicando que el Juez tiene la facultad privativa de apreciar las pruebas de acuerdo con la valoración que les otorga la ley, y cuando esta no determina otra cosa, podrá hacerlo de acuerdo con su prudente criterio y sana crítica conforme disponen dichas normas legales.
Señaló que los demandados contestaron la demanda de forma extemporánea y pese a ello adjuntaron a su contestación únicamente fotocopias simples de licencia de funcionamiento, NIT, Registro de Comercio, fotocopias de recibos (fs. 29-40), las cuales no pudieron ser consideradas dentro de la presente causa al no constituir documentación original.
Sostuvo que el art. 125 concordante con el art. 363.III del Código Procesal Civil, es claro al establecer los parámetros legales que deben cumplir los demandados en su contestación; en el caso presente, la parte demandada, al margen de contestar de manera extemporánea, no cumplió a cabalidad con los requisitos que toda contestación exige para que sea considerada por el Juez A quo, y erróneamente manifiestan mala apreciación de las pruebas, no siendo cierto ni evidente el agravio expresado.
Finalizó afirmando que la Sentencia, además de haber valorado todas las pruebas, cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma detalla los motivos que llevaron a emitir dicha resolución y no se puede indicar que no tiene suficiente motivación y congruencia.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados Susana Vargas Justiniano y Wilson Cabrera Leaños, por memorial de fs. 132 a 135, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
