CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 876/2021 de 04 de octubre, se emitió el siguiente criterio: “Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva Ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.
El art. 145 del vigente Código Procesal Civil impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo con el sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.
Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil. Pero al mismo tiempo, debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba, tiene un peso gravitante, el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos relegar a un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocido por la CPE como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
Respecto a la valoración de la prueba bajo las normas del Código Procesal Civil, se puede citar al Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: ‘Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como puntualizó el tratadista Eduardo Couture.’”
III.2. Con relación a las nulidades procesales.
Sobre el tema en cuestión, se tiene abundante jurisprudencia constitucional, entre estas se cita a la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, la misma que puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril; en esta última se estableció los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución’”.
III.3. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, luego de realizar una amplia consideración sobre el tema en cuestión, concluye lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1881/2012 de 12 de octubre.
