AS/0088/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0088/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación de acuerdo con el resumen que se tiene descrito en el considerando II.

En el punto 1 los recurrentes indican que el Tribunal de apelación fundó su resolución en el Auto Supremo Nº 507/2016 donde se tiene expuesto el principio de comunidad de la prueba, en cuyo razonamiento apoyan su postura, pero al mismo tiempo indican que en dicho razonamiento existiría una errónea interpretación de una norma abrogada como es el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien el Ad quem citó el contenido del Auto Supremo Nº 507/2016 de 16 de mayo para brindar respuesta al cuestionamiento de valoración de prueba; lo hizo con el fin de explicar a las partes de cómo deben ser analizadas y valoradas las pruebas, en cuya resolución se hace referencia a los principios de unidad y comunidad de la prueba que rigen el tema de valoración probatoria y como sustento legal alude a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; principios doctrinarios que se mantienen vigentes, pese a la abrogatoria de la citada Ley adjetiva civil.

Como se podrá advertir, el mencionado Auto Supremo Nº 507/2016, no solo tiene como sustento legal al art. 397 del abrogado Código de Procedimiento Civil, sino, ante todo, se basó en el art. 1286 del Código sustantivo de la materia y el Tribunal de apelación asumió ese razonamiento como parte de sus fundamentos, sin que esto implique reducir el criterio únicamente a la señalada norma procesal abrogada; de ahí que el reclamo de los recurrentes no tiene trascendencia para revertir la resolución impugnada, más aún si se tiene en cuenta que el reclamo resulta siendo confuso, ya que, por un lado se cuestiona el razonamiento vertido en dicho fallo y al mismo tiempo indican que apoyan su postura recursiva en el razonamiento de esa resolución porque manifiesta el principio de comunidad de la prueba.

El punto 2 del resumen se refiere a la denuncia de errónea interpretación de los arts. 1286, 1311 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Los citados preceptos legales tienen que ver con el tema de la valoración de prueba; sin embargo, los recurrentes tan solo se limitan a trascribir el contenido íntegro de dichos articulados, como también parte del razonamiento de los Autos Supremos Nº 136/2009 y 235/2017 que teorizan respecto a los principios de unidad y comunidad de la prueba, y con ese antecedente terminan indicando que se incurrió en errónea interpretación de la ley tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; afirmaciones que se pueden evidenciar en el punto II del escrito del recurso de casación; en ese punto no desarrollaron argumento alguno vinculado al caso concreto, ni mucho menos señalan porqué se habría vulnerado los preceptos legales a los cuales hacen referencia.

En un recurso extraordinario como el que se analiza, no basta simplemente transcribir el contenido de normas legales o jurisprudencia y si bien este aspecto puede servir en parte de sustento para fundar la impugnación; sin embargo, es necesario vincular con el hecho concreto y explicar de manera clara y concreta las razones de por qué se consideran vulneradas determinadas normas legales, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error que establece como requisitos imprescindibles el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y en caso de omitir esta situación, se genera incertidumbre en el Tribunal, desconociéndose las razones específicas que motivaron para realizar el reclamo.

Con relación al punto 3 del resumen donde se tiene descrito el argumento de incorrecta valoración de las pruebas de fs. 18, 19 y 83, las cuales acreditarían que el Radio Móvil se encuentra a nombre de otra persona, lo que daría lugar a la carencia de legitimación del actor para demandar y según el art. 5 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley Nº 025, ameritaría la anulación de todo el proceso.

De acuerdo al art. 125 num. 6) del Código Procesal Civil, la falta de legitimación activa, debe ser alegada como medio de defensa al momento de contestar la demanda dentro del plazo legal, mediante la interposición de la excepción previa denominada precisamente, “Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda”, cuyo mecanismo procesal se encuentra previsto en el art. 128.I, num. 3) de la misma Ley adjetiva; siendo ese el momento procesal oportuno para hacer valer dicho medio de defensa, no pudiendo ser alegado en cualquier fase o instancia del proceso y menos en etapa de casación; empero, de manera excepcional, cuando se haya dispuesto la integración al proceso de alguna persona en los términos que dispone los arts. 48 y 49 de la norma procesal, ya sea en primera o segunda instancia, en esos casos, en resguardo del derecho a la defensa, se permite la interposición de ese medio de defensa, siempre y cuando el sujeto integrado a la litis haga valer ese mecanismo procesal en su primera intervención.

En el caso presente, los recurrentes, en el memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 41 a 43, en primer orden, reconocen de manera expresa haber sido citados con la demanda el 04 de marzo del 2020; empero, al margen de haber contestado fuera del plazo previsto por el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, no interpusieron la referida excepción, tampoco generaron argumento sobre la falta de legitimación activa; contestación que finalmente terminó siendo desestimada por ser extemporánea y se declaró la rebeldía de los demandados durante la audiencia preliminar, cuya determinación fue aceptada por los hoy recurrentes, conforme se verifica del acta que cursa de fs. 56 a 58 vta.

Si bien el art. 5 de la Ley Nº 439 establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio acatamiento; sin embargo, debe tenerse presente que no toda inobservancia o incumplimiento genera la nulidad del proceso como lo entienden los recurrentes, sino, únicamente en aquellos casos en que el vicio procesal reviste trascendencia o cuando se vea seriamente vulnerado el derecho a la defensa, siempre que no haya sido convalidado por el afectado; debiendo tomarse en cuenta que la nulidad procesal se encuentra regida por principios específicos que orientan su aplicación con criterio restringido conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, siendo la excepción a dicha regla, cuando se encuentra comprometido el tema de la competencia en razón de la materia, caso en el cual la nulidad opera de manera imperativa por ser inconvalidable, aspecto que no concurre en el caso presente.

Con relación a las documentales de fs. 18, 19 y 83 que se acusa de incorrectamente valoradas; estas literales corresponden al número de identidad tributaria (NIT), Registro de Comercio en Fundempresa y certificación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, respectivamente; todas se encuentran a nombre de Víctor Alfonso Lazarte Guzmán (vendedor); si bien, dichas documentales identifican como titular del Radio Móvil “La Clave” a la indicada persona y no así al demandante Juan de Dios Dorado Silva; sin embargo, el actor, con el documento que cursa de fs. 1 a 2 vta. de 27 de febrero de 2015, acreditó haber comprado legalmente el indicado Radio Móvil y con ese derecho propietario posteriormente otorgó en calidad de contrato de arrendamiento a favor de los demandados, quienes reconociendo la calidad de propietario al demandante, suscribieron voluntariamente el indicado contrato de 22 de julio de 2016 que cursa de fs. 4 a 5 vta., obligándose a cancelar por concepto de alquiler mensual la suma de Bs. 6.500, como también el de abstenerse de introducir mejoras o realizar cambios en el Radio Móvil sin previo consentimiento escrito del arrendador; así se evidencia del contenido de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento.

Al encontrarse ambos documentos (contrato de compraventa y arrendamiento), reconocidos en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública en la misma fecha de su suscripción, tienen valor probatorio reconocido por el art. 1297 del Código Civil y 148.I num. 2) del Código Procesal Civil y no fueron objetados en el momento oportuno como disponen los arts. 125 num. 2) y 153.I de la indicada Ley adjetiva, y, el hecho de que el documento de compraventa no haya concluido con los trámites administrativos correspondientes, no le quita su validez legal; los referidos contratos, mientras no sean dejados sin efecto por voluntad de ambas partes contratantes o por declaración judicial, mantienen su plena validez y eficacia para los efectos que fueron suscritos.

Si bien, el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento fue acordado por un año computable desde el 01 de agosto de 2016, el cual habría fenecido el 01 de agosto del 2017; sin embargo, por las versiones de ambas partes litigantes y sobre todo por la actitud asumida de los demandados, dicho contrato habría sido objeto de ampliación en el plazo de su vigencia sin fecha determinada; así se evidencia del contenido de la carta notariada que cursa a fs. 7 y lo afirmado por los sujetos en controversia durante el debate del juicio oral, donde el demandante reitera que hubo renovación tácita del contrato de arrendamiento y por su parte los demandados, pese haber sido notificados con la carta notariada, indicaron que al vencimiento del plazo acordado en el contrato, continuaron cancelando el alquiler hasta el 2018, aspectos que claramente orientan que hubo renovación tácita del referido contrato.

El argumento descrito en el punto 4 del resumen, constituye reiteración de lo expresado en el punto 3 del resumen, toda vez que los recurrentes vuelven a hacer incidencia sobre la incorrecta valoración de las pruebas, aspecto que ya fue analizado y absuelto en los párrafos que anteceden, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, quedando simplemente por referirse al argumento de omisión de valoración de las pruebas que respaldarían el derecho propietario del Radio Móvil a favor de los recurrentes.

De fs. 29 a 31 cursa licencia de funcionamiento municipal, NIT y Registro de Comercio en Fundempresa con la razón social “MÓVIL LA CLAVEVIP”, todas se encuentran en fotocopias simples a color a nombre de la codemandada Susana Vargas Justiniano; literales que fueron adjuntadas al memorial de contestación extemporáneo a la demanda, el mismo que terminó siendo destinado por la declaratoria de rebeldía de los codemandados conforme se tiene señalado anteriormente.

Con relación a las referidas literales, el Tribunal de apelación emitió su criterio señalando que se tratan de fotocopias simples presentadas de manera extemporánea, por lo que no pudieron ser consideradas en la presente causa, fundamento contra el cual, los recurrentes no argumentan absolutamente nada.

Revisado de manera minuciosa los antecedentes del proceso, se advierte que las documentales de fs. 29 a 31 que se acusan de omitidas en su valoración, no fueron admitidas por la autoridad judicial y consiguientemente, no fueron objeto de diligenciamiento ni mucho menos producidas al no haber sido introducidas legalmente al proceso; tampoco los demandados hicieron referencia a dichas documentales durante el debate del juicio oral, limitándose simplemente a argumentar respecto a los recibos de pago de alquiler; si bien el art. 145 del Código Procesal Civil impone como deber considerar todas y cada una de las pruebas de manera conjunta; empero, esa obligación se circunscribe a las pruebas admitidas, diligenciadas y producidas legalmente; en el caso presente, el Ad quem señaló de manera clara las razones por qué no pueden ser valoradas dichas documentales; ante esta situación, el reclamo traído en casación no encuentra sustento para ser acogido, debiendo en todo caso tenerse presente lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento donde se acordó la prohibición a los arrendatarios de introducir modificaciones al objeto del contrato sin previa autorización escrita.

Por todas las consideraciones realizadas, los argumentos de los recurrentes no tienen sustento y el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), dejando establecido que no existe respuesta al recurso de casación.