AS/0942/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2023

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Guido Mariaca Poma por memorial cursante de fs. 35 a 38 vta., subsanado a fs. 43, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Olga Salas Aliaga; quien una vez citada respondió de forma negativa a la acción principal e interpuso contrademanda por memorial de fs. 61 a 67 vta., subsanado mediante escrito de fs. 71 a 74; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1797/2021, de 20 de septiembre, obrante de fs. 276 a 283, misma que fue anulada por Auto de Vista Nº S-269/2022, de 17 de agosto, cursante de fs. 322 a 324; en mérito a esta determinación, la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, emitió la Sentencia Nº 263/2023, de 10 de febrero, que cursa de fs. 330 a 335, en la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Guido Mariaca Poma e IMPROBADA la demanda reconvencional accionada por Olga Salas Aliaga.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Olga Salas Aliaga mediante escrito de fs. 337 a 347 vta., que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 258/2023, de 16 de mayo, corriente de fs. 360 a 364, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 236/2023, de 10 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

Sobre lo refutado por la parte apelante con relación al bien inmueble objeto de controversia, refiere que este predio se habría adquirido dentro del régimen matrimonial, aseverando la existencia del Testimonio de Compraventa N° 888/2010 de 30 de septiembre, visible de fs. 27 a 29 vta., que no señala ser accesorio ni menciona dentro de sus antecedentes alguna transacción previa como ser la minuta de 21 de junio de 2006, obrante a fs. 25; asimismo, hace alusión a las documentales referentes a testimonios unilaterales de aclaración de datos técnicos, que cursan en obrados, los cuales tampoco referencian la minuta del 2006.

Ante esta acusación, el Tribunal de alzada emitió su razonamiento señalando que se pudo advertir un contrato de compraventa, que corre a fs. 25, sobre el lote de terreno en litigio ubicado en la urbanización Santa Rosa, lote N° 1039, manzana N° 6, con Matrícula Nº 2.01.4.01.0079413 suscrito entre Fermín Mariaca Aquino y el demandante, cuya data corresponde al 21 de junio de 2006, que cuenta con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4738425 efectuado el mismo día, obrante a fs. 24.; a su vez, señaló que por las características que conllevan los derechos de propiedad y el régimen de contratación con las que el demandante instituyó esta adquisición, no pudieron excluirse los documentos cursantes de fs. 24 a 25, por lo que se efectuó una compraventa pura y simple, con los efectos reales que enviste el negocio jurídico y al haberse perfeccionado este derecho real, surtió su efecto habiendo advertido que adquirió fecha cierta a través del reconocimiento de firmas y rúbricas, resultando oponible a terceros.

El Juez de primera instancia, no habría realizado una fundamentación acorde a la normativa procedimental, al omitir sustentar en su determinación del por qué una minuta de compraventa tendría mayor valor legal que el Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre, parcializándose a favor de la parte recurrente.

Bajo este agravio descrito, el Tribunal de apelación dilucidó que el documento de 21 de junio de 2006 y los documentos relacionados a este, gozan de plena suficiencia probatoria para demostrar que es un bien propio, por ende, la fundamentación se encuentra en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 187/2018-S4, de 14 de mayo, misma que infiere los parámetros de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales.

Asimismo, la resolución de alzada hace mención a la existencia de una confesión en la que se habría señalado que el inmueble traído a debate fue adquirido en la gestión 2010, así como su posesión; empero, también describe la primacía que tiene la prueba documental sobre la testifical. Por este extremo, realizó un repaso de que la declaración refiere un periodo posterior al plasmado en el documento de transferencia y el reconocimiento de firmas y rúbricas de la gestión 2006.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 367 a 376 vta., interpuesto por Olga Salas Aliaga, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 258/2023, que se recurre por los agravios expuestos.