CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El debido proceso en sus vertientes de congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Para precisar la concordancia de este principio concerniente a la congruencia, cabe hacer mención que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, manifestó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”.
Dando continuidad a la exposición dogmática, la jurisprudencia enmarcada por este Alto Tribunal rescata también esta doctrina aplicada en el Auto Supremo Nº 270/2022 de fecha 21 de abril, la cual refiere que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señala que el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
La institución del matrimonio fue desarrollada por la evolución universal de la sociedad y del Estado, tornándose una de las instituciones más antiguas, alcanzando a comprender aspectos referentes a los bienes materiales que podrían llegar a sumarse durante la unión conyugal. Bajo el criterio de Félix Paz Espinoza, quien considera acertadamente que los bienes del matrimonio forman una unidad cuya finalidad es brindar y mantener una vida digna al núcleo familiar, como se establece en el art. 62 de la Constitución Política Estado, que reconoce a las familias como el núcleo esencial de la sociedad y por ende merece protección del Estado.
En la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 622/2020, de 01 de diciembre, siguiendo la doctrina de Georges Ripert y Jean Boulanger, indica: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…’. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’”.
Por otro lado, nuestra legislación vigente también define los bienes que no forman parte de la comunidad ganancial, vale decir, los bienes propios, y que estos no son considerados al momento de tasar una división y partición del acervo ganancial de los cónyuges. En ese mismo sentido, el ya mencionado Auto Supremo Nº 622/2020 hace una diferenciación entre estos dos conceptos de propiedad que se relacionan con la masa ganancial señalando lo que Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al conceptualizar: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’”.
Al mismo tiempo, conforme determina el art. 198 de la Ley N° 603, la comunidad ganancial termina si se materializa la desvinculación conyugal, se declara la nulidad del matrimonio o por separación judicial de bienes cuando así lo determine la ley para concretarse mediante la división y partición de bienes, tal como estipula el art. 176.II del mencionado cuerpo legal familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial de la ya reiterada Resolución Suprema Nº 622/2020, que enmarca la corriente de los doctrinarios Georges Ripert y Jean Boulanger, quienes indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”. En nuestra sociedad, la forma más habitual de disolver el patrimonio ganancial es por el divorcio, dicho de otra manera, el fruto patrimonial, así como las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio deben ser repartidas en partes iguales entre los cónyuges, toda vez que en materia familiar rige el principio de igualdad, conforme lo dispuesto en la Constitución Politica del Estado, como también en el art. 63 de la Ley N° 603.
III.3. Del principio Pro Homine y Pro Actione.
Para ilustrar la aplicabilidad de este principio a esta causa, es menester hacer referencia al Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, pues rescata lo pertinente de la amplia jurisprudencia pronunciada por este Tribunal de casación, señalando: “… resulta pertinente referirnos, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde se señaló que: 'Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones,'...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria'.”, cabe resaltar que este principio trae consigo la lógica que en la interpretación jurídica siempre se busque el mayor beneficio para las partes en litigio, es decir, debe acudirse a la norma que represente una mayor amplitud para preservar los derechos.
Por otro lado, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de algún derecho, se debe recurrir a la interpretación más restringida o específica para el caso; continuando la exposición doctrinal del mencionado Auto Supremo, este señala: “También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.” dicho de otra manera, este principio apertura la potestad a la autoridad judicial para excluir determinadas aplicaciones o interpretaciones procedimentales que representen una obstaculización para el acceso a la justicia, debiendo seleccionar la interpretación más favorable de entre las normas aplicables a cada caso respectivo, según la exigencia lo requiera.
Para concluir la explicación del Auto Supremo N° 775/2022, traído a contexto, es preciso citar la concatenación que refiere: “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…', así ha expresado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia”.
III.4. De la valoración de la prueba.
De lo rescatado en la amplia línea jurisprudencial sobre el razonamiento inferido en el Auto Supremo N° 508/2019 de 23 de mayo, que razona: “LA VALORACION DE LA PRUEBA para Víctor Roberto Obando Blanco, es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Sobre la valoración de la prueba dentro el régimen normativo familiar (Ley Nº 603), es preciso abocarnos a lo descrito en el art. 324 “(Medios Probatorios). I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.”, la norma hace mención expresa al freno que genera la seguridad jurídica necesaria en las actuaciones y determinaciones del Juez al momento de aplicar la valoración descrita dentro de la sana crítica y el prudente criterio que toda esta acepción jurídica lleva, tomando en cuenta que por la amplitud probatoria que brinda nuestra legislación familiar, solamente rige una vertiente excluyente de los elementos de convicción probatoria que hayan sido obtenidos de manera ilegal. (El subrayado no pertenece al original)
En torno a ello, el Auto Supremo N° 43/2021, de 25 de enero, se aboca a lo determinado previamente, describiendo: “a cuyo mérito el Auto Supremo No. 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil …”, afirmación que guarda estrecha relevancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.
De esta acepción, es menester rescatar la lógica procedimental que resguarda, ya que nuestro régimen normativo familiar también enmarca la apreciación de la prueba a momento de emitir un pronunciamiento judicial, misma que se rige por los sistemas de valoración vigentes en nuestro ámbito jurídico procesal que engloba a la sana crítica, prudente criterio y la prueba legal, entre los más relevantes.
Para ahondar en la jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo N° 429/2019, también referencia a lo discernido, en cuyo entendido se observa que: “el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios(conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.
Deduciendo de ello que la labor valorativa de los juzgadores debe estimar todos los medios probatorios en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una, producto de esta interpretación, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
