AS/0942/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2023

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el considerando II de la presente resolución:

En la forma.

Atendiendo las acusaciones vertidas en los dos puntos detallados sobre el recurso de casación interpuesto en la forma, se tiene que la parte recurrente alega que el fallo de segunda instancia no cuenta con una debida fundamentación y motivación, hecho que desembocaría en la trasgresión a la esencia del art. 358 de la Ley Nº 603.

En ese entendido, cabe realizar un repaso a lo dirimido por el Tribunal de apelación razonando de manera apropiada sobre lo acusado en cuanto a la determinación asumida en primera instancia, atendiendo todas las acusaciones inferidas en el recurso de apelación promovido que versan sobre: 1) supuestas vulneraciones al debido proceso a la omisión del principio de comunidad ganancial, 2) por no contar con la suficiente motivación y fundamentación en la Sentencia, 3) por una acusación de omisión valorativa individualizada de los medios de prueba aportados y 4) que existe normativa que no fue valorada ni aplicada de forma correcta; por cuanto, en el acápite II.3 del Auto de Vista se absuelven las acusaciones inferidas en los puntos 1), 3) y 4) de manera congruente y coherente señalando el razonamiento jurídico-fáctico que indujo a esa determinación. Al margen de ello, siendo que el Tribunal Ad quem de manera aislada brindó la debida atención a la acusación de la falta de motivación y fundamentación en el fallo de primera instancia, devino en citar el precedente plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 187/2018-S4, que delinea como innecesario que los pronunciamientos judiciales sean extensos y ampulosos para emitir una determinación, menos ante la ponderación de un documento que por su misma naturaleza ya causó efecto jurídico; bajo este mismo parámetro, se dilucidó de forma acertada que ante la eficacia de la prueba documental no podría sobreponerse una declaración testifical o confesión, dando cabida a la primacía que tiene la prueba documental.

En el fondo.

La parte recurrente asevera que no existe el sustento normativo para dar lugar a lo determinado por el Juez de primera instancia, describiendo el tratamiento normativo que deben seguir los documentos objeto de transferencia de derechos propietarios sobre bienes inmuebles y lo relativo a su registro, para que resulte oponible a terceros; indica que el Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre, cumple con todos los requisitos de forma que la norma civil establece, habida cuenta que se adquirió durante la vigencia del matrimonio, por ese mismo hecho se inscribió el derecho propietario en mérito a la mencionada escritura pública que se habría instrumentalizado durante la vigencia de la unión conyugal, haciendo énfasis que en dicho instrumento público no se hizo mención a que fuere un acto jurídico concatenado a la minuta y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas celebrado en junio de 2006.

Bajo esta conceptualización realizada de los extremos aquejados por la parte recurrente, cabe hacer mención que en obrados cursa la referida minuta suscrita el 21 de junio de 2006, que cursa a fs. 25, sobre la transferencia del inmueble traído a controversia, misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual data, visible a fs. 24; no obstante, en obrados también cursa el Testimonio N° 888/2010, obrante de fs. 27 a 29 vta. y un documento privado de ratificación y evicción de 05 de octubre de 2017, corriente a fs. 30 y vta., el cual señala que el acto jurídico plasmado en el Testimonio N° 888/2010, ratifica la compraventa realizada en junio del 2006.

Por esta analogía, es preciso abocarnos a la doctrina relativa al presente caso de autos, en concordancia a lo expuesto en el acápite III.2 de esta resolución, por el que se determina el sustento doctrinario sobre el inicio de la comunidad ganancial, su conclusión, sobre los bienes y obligaciones que estuvieran inmersos en el acervo ganancial y los que no forman parte del patrimonio conyugal por las características en las que se hubieran asumido.

En ese entendido, bajo el criterio detentado que enmarca el régimen ganancial, en referencia al bien inmueble que se pretende ingresar a la división y partición, resulta inverosímil obviar el acto jurídico perfeccionado el 21 de junio de 2006, toda vez que la minuta de transferencia fue elevada a calidad de instrumento público mediante el reconocimiento de firmas y rúbricas antes iniciada la unión conyugal, por ende, con anterioridad a la comunidad ganancial; toda vez que en obrados cursa el documento privado de ratificación y evicción a fs. 30 y vta., como se mencionó líneas arriba; cuya cláusula tercera identifica de manera plena el inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa, manzana Nº 6, lote Nº 1039, registrado bajo Matrícula Nº 2.01.4.01.0079413, refiriendo que es el mismo que fue objeto de transferencia el 21 junio del 2006, ratificado mediante minuta de compraventa el 15 de septiembre del 2010, protocolizada a través del Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre. Concordante a lo descrito, el documento privado en su cláusula quinta señala que esta protocolización se realizó con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado sobre la responsabilidad de evicción y saneamiento del vendedor.

Con este antecedente, resulta pertinente hacer hincapié en el punto III.3 de esta resolución, el cual se refiere al precepto y la aplicabilidad del principio Pro Homine, dicho principio acarrea de manera inalienable la lógica que debe predominar en la interpretación jurídica para brindar el mayor beneficio a las partes en litigio, aclarando que de esta lógica se desprende del deber de acudir a la norma que represente mayor amplitud para amparar y/o preservar los derechos inmiscuidos en la litis; a su vez, va de la mano con el principio Pro Actione, que pretende preservar la eficacia de la tutela efectiva respecto al acceso a la justicia, por lo que concatenado al principio Pro Homine la administración de la justicia debe realizarse en el sentido que sea lo más accesible al sistema garantista que busca que prevalezca la justicia por sobre cualquier otro formalismo extremo que pueda representar un óbice en la tutela de la justicia.

Es en ese sentido, se puede colegir que las determinaciones asumidas en instancias previas a la casación, relativas a esta transgresión acusada, fueron acertadas, tomando en cuenta los principios doctrinales mencionados en los que se sustenta el presente criterio.

También infirió en la transgresión acusada sobre un error de hecho y derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 24 a 25 (minuta y reconocimiento de firmas y rúbricas de junio del 2006), la cual repercute en una confusión señalando que esta documentación aparejada en calidad de prueba no tiene sustento ni seria oponible a terceros, desembocando en el error de derecho al aplicar normativa que no respalda esta determinación.

Bajo este discernimiento, es preciso hacer mención al art. 1297 (eficacia del documento privado reconocido) del Código Civil, que refiere “… la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, en ese sentido Carlos Morales Guillen describe que el documento privado comprende todo el contenido escrito de obligaciones o extinción no protegido por la fe pública, señalando en el Código Civil Comentado y Concordado que: “9.- ‘Al darse a la referida minuta, el valor probatorio que la ley atribuye al instrumento privado, reconociéndose que se halla consumado el expresado contrato de partición, no se viola este art. (1297)’.

(…)

11.- ‘Para que un instrumento haga la misma fe que uno público contra los que lo han suscrito, o sus herederos, es necesario que sea reconocido por aquellos o por éstos, o que se dé por reconocido, con intervención de ellos’.

(…)

13.- ‘Todo documento privado, cualquiera sea su naturaleza, debe ser legalmente reconocido para tener valor de plena prueba’.

14.- "Son legales y válidos los instrumentos privados firmados por el otorgante y reconocidos ante autoridad competente, requisitos sin los cuales no pueden ser calificados como tales (…)”.

En este contexto, bajo el lineamiento plasmado, se aprecia que las pruebas documentales referidas cursantes de fs. 24 a 25, cumplen con los parámetros para recibir una apropiada valoración como documentos de instrumento público, como fue el caso, ya que dicho contenido fue razonado también bajo la doctrina plasmada en esta resolución, tomando en cuenta que la transferencia del derecho propietario correspondiente al inmueble ut supra, se realizó mediante el acto jurídico perfeccionado el 21 de junio del 2006.

Referente a la acusación de que el Tribunal Ad quem habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, omitiendo la valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado, que no guarda relación ni relevancia, pues no se la está privando del acceso a una vivienda, toda vez que en su primer actuado señala como domicilio real uno distinto al del inmueble que pretende incorporar a la división y partición; por otro lado infiere el art. 56 de la misma norma suprema, que ampara el derecho la propiedad privada, el que bajo ninguna perspectiva fue transgredido, al contrario, las determinaciones asumidas en las instancias previas se encuentran enmarcadas en el precepto que el Estado ampara sobre el respeto a la propiedad privada, respetando los bienes propios de la parte actora.

En la misma línea de acusaciones, menciona que fueron quebrantados los arts. 115, 120 y 178 de nuestra ley fundamental, aspecto que es desvirtuado al observar la sustanciación del proceso en el marco legal y legítimo, la concesión de apelación y del recurso de casación motivo de análisis, que ameritó su atención mediante el presente Auto Supremo.

Otro aspecto a ser dirimido, recae sobre una errónea aplicación de los arts. 176, 177, 178, 188, 190 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estos artículos versan sobre el inicio, el fin y la presunción de la comunidad ganancial, y demás características que incurren en este instituto jurídico, mismos aspectos que ya fueron atendidos en el inciso a) de este acápite.

Sin embargo, se hace énfasis en la documental aparejada y un estudio cronológico de los sucesos, el bien inmueble que la parte recurrente pretende ingresar a la división y partición se encuentra comprendido en lo establecido por el art. 178 inc. a) y b) de la Ley Nº 603.

Por lo fundamentado, se concluye que los argumentos vertidos en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, ya que el Tribunal de apelación no transgredió normativa alguna, como se manifiesta en el presente recurso de casación promovido; por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta en la forma prevista por el art. 401.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.