AS/0942/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2023

Fecha: 02-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Olga Salas Aliaga por escrito cursante de fs. 367 a 376 vta., interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista N° 258/2023, de 16 de mayo, obrante de fs. 360 a 364 y alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

Errónea aplicación de la norma y consecuente transgresión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones por los actos reclamados ante la Autoridad Ad quem, toda vez que mediante el fallo del Auto de Vista N° S-269/2022, se determinó que la A quo debió sustentar la razón por la que habría otorgado un mayor valor probatorio a la minuta suscrita el año 2006, por sobre la escritura pública efectuada en la gestión 2010, inscrita en Derechos Reales, asumiendo una actitud evasiva que fue reclamada en la apelación y motivó la presentación de este recurso extraordinario, habida cuenta que los Vocales no atendieron lo reclamado en lo referente a este extremo, hecho que generó incertidumbre en la conservación de su derecho fundamental a la seguridad jurídica, habiendo advertido una ausencia de razonabilidad y equidad, vulnerado los arts. 13, 115, 119.I y 129.I de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, refiere también que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta aplicación del art. 385 de la Ley N° 603, sobre los aspectos a dirimirse en grado de apelación, mismos que debieron circunscribirse a los puntos objetados en el recurso de apelación, como se razonó en el Auto de Vista N° S-269/2022, que determinó la inaplicabilidad del razonamiento que se asumió en primera instancia.

En el fondo.

La Autoridad de apelación habría referido sin fundamento normativo que la minuta de 21 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas sería oponible a terceros, enmarcando esta determinación en lo contemplado por el art. 521 del Código Civil; bajo esta lógica, devino que el contrato se perfeccionó con el simple consentimiento, acusando de erróneo este razonamiento, toda vez que el referido art. 521 del Sustantivo Civil, se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos, exigencia concordante con el art. 1540 num. 1 del Código Civil, referente a los actos que dan titularidad propietaria y que deben ser inscritos.

Asimismo, refiere que la interpretación del art. 521 del Código Civil, se encuentra sujeto a la formalidad de inscripción del derecho propietario que enmarca el art. 1540 num. 1 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, asevera que la minuta de 21 de junio de 2006, no cumplió con el registro público inscrito en Derechos Reales, siendo que existe el Testimonio N° 888/2010 sobre la compraventa del mismo inmueble, el cual si cuenta con la inscripción, oponible a terceros y lo estatuido en el art. 1538 del Código Civil, sobre la publicidad de los Derechos Reales. En ese entendido, la minuta referida, aun teniendo reconocimiento de firmas y rúbricas solo surte efectos entre partes suscribientes y no así frente a terceros, contrariamente a la protocolización mediante Testimonio Nº 888/2010, que fue inscrita en Derechos Reales de la ciudad de El Alto – La Paz.

Aseveró que el art. 521 de la Ley Sustantiva Civil, fue interpretado de manera incorrecta, ya que no corresponde su aplicabilidad, habida cuenta que la minuta de 21 de junio de 2006, no surtió efectos para terceros esto porque no fue inscrito el debido registro propietario.

De igual manera, acusó que se aplicaron de forma inapropiada los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, fundamentando su agravio con una cita completa del párrafo donde el Tribunal de apelación hubiera empleado sus preceptos jurídicos, explicando también la errónea aplicación del art. 1301 del citado código, toda vez que en el presente caso de autos su pretensión versa sobre la división y partición de bienes gananciales, no así sobre la eficacia de un documento privado que no surte efecto para terceros ni cumple con lo instituido por el art. 1538 de la Ley Sustantiva Civil.

En lo que refiere a la incorrecta aplicación del articulado en materia familiar, señala que el art. 137 de la Ley N° 603, describe el alcance de la comunidad ganancial, infiriendo que el lote traído a controversia se constituye en un bien ganancial como consta en el Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre.

En la resolución de segunda instancia se incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 24 a 25, pues la valoración realizada fue imprecisa y devino en una confusión pudiendo llegar a interpretarse que la minuta, así como su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de junio de 2006, hubieran sido inscritos en Derechos Reales, tornándose en una conclusión equivocada el hecho de arribar al criterio de que esta documentación sería oponible a terceros. Hecho que habría repercutido en un error de derecho al aplicar la norma que sustenta esta determinación, debido a que la minuta y su reconocimiento de firmas y rúbricas no cumplieron con las formalidades que la norma establece para el caso de transferencia de derechos propietarios; desconociendo la normativa correcta que debió aplicarse en el presente caso de autos, correspondiente a la división y partición de la comunidad ganancial.

Denunció que el Tribunal Ad quem, transgredió el derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no valorar lo determinado por los arts. 19 (derecho a la vivienda) y 56 (propiedad privada) de la Constitución Política del Estado; asimismo, los arts. 115, 120 y 178, que infieren sobre los derechos que amparan el correcto acceso a la justicia y una apropiada administración de esta, articulado contenido en la misma norma Suprema.

En referencia con la Ley N° 603, se advierte la violación y errónea aplicación de los arts. 176, 177 y 190, que constituyen la conformación y la regulación del acervo patrimonial ganancial, habida cuenta que los convenios entre particulares son nulos. Asimismo, los arts. 178, 188 y 198 de la norma familiar, que hacen una distinción entre los bienes propios y las características cronológicas que deben cumplir para considerarse propios, en contraste con los bienes comunes que son los que fueren obtenidos con trabajo de los cónyuges.

Del mismo modo acusó la vulneración del articulado en materia sustantiva civil, exponiendo los arts. 452 sobre los requisitos de la conformación del contrato; 1538 y 1540 en referencia a las características de los derechos reales y el registro según la forma de obtención del título propietario.

Con esos argumentos expuestos, solicitó a este Tribunal Supremo analizar los fundamentos vertidos en su recurso planteado y se proceda a casar el Auto de Vista N° 258/2023, de 16 de mayo, para declararse probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

En contraste a lo acusado por la parte demandada, Guido Mariaca Poma, mediante memorial de fs. 380 a 382, respondió de forma negativa al recurso de casación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Sobre los reclamos en la forma, infirió que la argumentación no tiene pertinencia ni coherencia para que proceda el presente recurso planteado, siendo que las causales que denuncia no vulneran los derechos expuestos, toda vez que el Auto de Vista N° 258/2023, cumple con la finalidad de dar respuesta a los agravios acusados con la debida fundamentación y motivación.

Con relación a los reclamos de fondo, arguyó que la demanda reconvencional pretende la división y partición de un bien inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio, sustentando este extremo en la jurisprudencia delineada por el Auto Supremo N° 457/2022, desprendiendo de ese razonamiento el correcto actuar del Tribunal de alzada.

En respuesta a la acusación de hecho y derecho en la valoración de la prueba que cursa de fs. 24 a 25, expresó que la parte recurrente incurrió en error al procurar demostrar mejor derecho propietario sobre el inmueble propio que pretende ingresar a la comunidad ganancial, concluyendo bajo este criterio que el Tribunal de apelación no violó derechos ni concurrió en los desacatos a los que hizo referencia en su recurso de casación sobre la incorrecta valoración de la prueba.

Contestó la acusación sobre el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, señalando que la existencia de la jurisprudencia constitucional y la de este Alto Tribunal Supremo esgrimen la triple dimensionalidad de esta garantía al acceso del debido proceso, señaló que al momento de alegar este extremo se debe identificar de manera precisa el hecho o determinación que conculca esta garantía.

Bajo estos fundamentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista N° 258/2023 y sea con la imposición de costas y costos a la parte contraria.