TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 993/2023
Fecha: 12 de octubre de 2023
Expediente: SC-115-18-S.
Partes: Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) representada por José Barnadas Jordán c/ Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) representada por Germán Justiniano Weise.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1778 a 1790 vta., interpuesto por la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) representada por José Barnadas Jordán, que impugnó el Auto de Vista Nº 251/2018, de 18 de mayo, cursante de fs. 1769 a 1771, pronunciado por la Sala Civil, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Constructora y de Servicio (HIDROSERVICE S.R.L.); la contestación de fs. 1793 a 1798, el Auto de concesión saliente de fs. 1799; el Auto Supremo de Admisión N° 789/2018-RA, de 22 de agosto de fs. 1805 a 1806 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 448/2020-S1, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Barnadas Jordán, en representación de la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.), planteó demanda de cumplimiento de contrato por el compromiso de venta y reajuste del precio por disminución de la superficie del inmueble (ver fs. 51 a 55), contra la Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) señalando que se firmó con la empresa demandada un contrato de venta de un bien inmueble que contaba con una superficie según título de 1.247,70 m2 y según mensura de 1.611,08 m2, por el precio total de $us. 56.000,00 en ese contexto, habiendo transcurrido cerca de dos años sin que la parte demandada hubiera podido regularizar su derecho propietario sobre el total de la superficie del inmueble que es 1.611,08 m2, mediante carta notarial de 19 de mayo del 2010, se intimó a la empresa HIDROSERVICE S.R.L., para la extensión de la minuta de transferencia por la superficie que poseía en título, vale decir sobre los 1.247,70 m2, asimismo el reajuste del precio en razón de la disminución de la superficie transferida y el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 43.344,84 de los cuales se habría pagado $us. 20.000.
Citada la empresa HIDROSERVICE S.R.L., opuso excepciones previas de impersoneria, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, que fue interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y prescripción, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 80 vta., sin formular contestación negativa ni reconvención.
Por el Auto de 18 de septiembre de 2014, el Juez A quo, declaró rebelde a la empresa demandada al no haber contestado a la demanda, resolución que cursa a fs. 181 y vta., asimismo se estableció la relación jurídico-procesal de las partes, calificando el proceso como ordinario de hecho, aperturando el periodo probatorio común de cincuenta días y fijando los puntos de hecho a probar.
Agotada la producción de prueba y clausurado el periodo probatorio, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 28/2017, de 28 de agosto, cursante de fs. 1700 a 1703 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, con imposición de costas.
2. Impugnada la resolución de primera instancia por parte del demandante, la Sala Civil, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 251/2018, de 18 de mayo (ver fs. 1769 a 1771), que resolvió CONFIRMAR la Sentencia en todas sus partes, con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) La empresa demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato, ni el precio resultante luego de comprobar la reducción de la extensión real del inmueble y lo mismo, el vendedor incumplió su obligación de entrega del inmueble, así como la evicción y saneamiento, sabiendo que su obligación era la de conseguir la autorización del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial para la venta del inmueble, tampoco consideró que dicha institución solo autorizó la transferencia de 1.247,70 m2, que era la extensión real y existente de su propiedad, cuyo precio fue fijado por una extensión variada, es decir, que se debió reducir el precio.
b) De conformidad con el art. 573 del Código Civil, el mismo regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, en el presente caso y por antonomasia sucedió que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones. Asimismo, se procedió con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por ENABOLCO LTDA., representada por José Barnadas Jordán, mediante memorial cursante de fs. 1778 a 1790 vta.; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 248/2019, de 08 de marzo, de fs. 1809 a 1818, que dispuso Casar el Auto de Vista impugnado, “…y deliberando en el fondo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por disminución de superficie” (sic); contra esta determinación HIDROSERVICE S.R.L., representada por Germán Justiniano Weise, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Resolución N° 135/2019 de 22 de octubre, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, que concedió en parte la tutela demandada, en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto al referido Auto Supremo, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, se pronuncia la presente Resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusó la falta de consideración, valoración y análisis de prueba producida vulnerando el debido proceso (art. 271.II del Código Procesal Civil), ya que el Auto de Vista recurrido solamente analizó el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar, ni valorar el resto de la prueba producida (27 pruebas documentales, testifical y pericial), sin determinar qué prueba tiene valor probatorio pleno y cuáles están sujetas a la sana crítica, no habiéndose fundamentado por qué decide apartarse de la prueba tasada, de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, además, de haberse violentado el art. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la nueva normativa los arts. 213.II num. 3, 217 y 218 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso en relación a la verdad material y seguridad jurídica definidas en la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013.
2. Arguyó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no dio una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del citado Código, porque la Sentencia no puede salvar la resolución del conflicto a otro proceso. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones que en el Auto de Vista se ratificaron, sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia, por lo que, detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo, en tanto se haya pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio, citando como precedente a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014, de 08 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el fondo.
1. Arguyó que el Auto de Vista omitió aplicar el art. 601 del Código Civil, debiendo ser evaluado el contrato, considerando ambas condiciones que describe la cláusula tercera, la prueba que se ha producido en el juicio respecto a las mismas y la norma vigente.
2. Manifestó pronunciamiento extra petita al aplicar el art. 573 del Código Civil, debido a que en el Auto de Vista se desarrolla doctrinalmente el alcance de la “exceptio non adimpleti contractus” señalando que cualquiera de las partes podrán negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, para concluir que ENABOLCO LTDA., no puede exigir el cumplimiento del contrato sino cumple con su obligación siendo una violación al debido proceso con relación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vinculado a la racionalidad de las resoluciones judiciales definido en las Sentencias Constitucionales Nº 2062/2010-R, Nº 2864-R y Nº 0683/2013.
3. Alegó errónea valoración de la prueba debido a que ENABOLCO LTDA., cumplió con el contrato de 20 de agosto de 2008, pagando su obligación de $us. 20.000, en la cuenta del Banco Unión S.A., y canceló el saldo del precio autorizado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial, demostrado por la carta de autorización del PADI Nº 127/2008 de 04 de diciembre de 2008 y además contando con el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 5 de julio de 2010, de $us. 23.369,18 ya que el rechazo en el proceso de oferta de pago y consignación no significa incumplimiento por parte de ENABOLCO LTDA.
4. Denunció interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, que generó contradicción entre razonamiento, conclusiones parciales y decisión final. El Auto de Vista, confunde su numeración señalando como art. 573 cuando transcribe el art. 568 del Código Civil, además, que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones y los demandantes están exigiendo el cumplimiento de un contrato en el cual no se cumplió con lo pactado, pretendiendo sustentar la confirmación de la Sentencia con una conclusión contradictoria y excluyente. Mencionó que el Auto Supremo Nº 766/2016, de 28 de junio, no ha sido cumplido por el Auto de Vista recurrido. Además, cronológicamente describe cómo debían ser cumplidas las obligaciones.
Petitorio.
Solicitó en la forma anular el Auto de Vista o en el fondo casar y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste por disminución de superficie.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que la parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le informó sobre la oferta de pago y consignación que fue declarada improbada por la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada limitándose a efectuar un listado de pruebas documentales y sostener que no se habría absuelto su agravio sobre la carencia de valoración de la prueba, pero no ha explicado cuál es la relevancia de esas pruebas en relación a los puntos fijados. Resultando un despropósito reclamar valoración de la prueba en alzada, cuando en este consta la prueba sustancial citada, evaluada y concorde a las valoraciones del Juez A quo.
Soslayó que el demandante acciona por cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, por consiguiente, no puede versar por reducción del precio razón por la que resultaría infundada su pretensión. Tal como se tiene el criterio del Auto Supremo Nº 1180/2017. Con relación a la aplicación extra petita del art. 573 del Código Civil, es meramente copulativa sin perjuicio de que es el Juez quien aplica el derecho (iura novit curia).
La parte recurrente acusa erróneamente la valoración de la prueba y de manera equivocada la interpretación del art. 568 del Código Civil. Asimismo, hizo mención al pago de saldo acordado en el contrato objeto de demanda, por la suma de $us. 23.369,18 y no de $us. 36.000 que fue lo acordado en la cláusula tercera del contrato, punto 3.4 inc. b); siendo esto mismo, que valoró el Auto de Vista en su segundo Considerando titulado “Fundamentos Jurídicos” inc. a), razón por lo que también deviene en infundado.
Solicita declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre.
Por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, se concedió en parte la tutela demandada en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto al Auto Supremo N° 248/2019, de 08 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional y la denegó en cuanto a la congruencia omisiva e interna y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes fundamentos:
De acuerdo a la contrastación realizada entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo impugnado, se evidencia que existe plena congruencia interna por encontrarse una unidad coherente, que cuidada el hilo conductor de la misma, manteniendo de esa forma el orden y racionalidad en su decisión.
Respecto de la falta de fundamentación sobre la demanda de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, a tiempo de casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada la demanda, así como el endose del depósito judicial efectuado en el proceso de oferta de pago y consignación, no se cumplió con la cita de todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su mencionada decisión, es decir, no explicó porque el depósito efectuado en un proceso de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, podría considerarse como cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la errónea valoración de la cosa juzgada en el proceso de oferta de pago y consignación, no se argumentó de forma precisa los motivos por los cuales la indicada prueba, afectaría a los principios de razonabilidad y/o equidad de forma positiva o negativa.
Sobre la incongruencia omisiva invoca que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre las respuestas formuladas contra el recurso de casación, se realizó el análisis de contrastación respecto de extractos del Auto Supremo impugnado, estableciendo que se absolvió la contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el Auto Supremo Nº 05/2014, de 08 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.’ (…) ‘de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
III. 2. De la buena fe contractual.
El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe a las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
III.3. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I; respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que tiene relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, su existencia, su verdad, su naturaleza, su intención y su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de los términos del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el pacto una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.4. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.5. El sistema de la sana crítica.
Al respecto, el Auto Supremo N° 731/2019, de 29 de julio, señaló lo siguiente: “Tomando en cuenta que el tema en debate decanta en observar los tipos de valoración probatoria, es menester realizar algunas precisiones como definir cuáles son los métodos de valoración probatoria asimilados por la materia, cuál es utilizado para el caso de simulación de contratos por terceros, cuál es el medio probatorio esencial en estos procesos y si fue aplicado al caso concreto.
Nuestro ordenamiento Jurídico con mayor énfasis adopta la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en su articulado 145.II el Código Procesal Civil, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, si bien la interpretación sistematizada de la norma nos impulsa a efectivizar este método, sin embargo, tampoco se desplazó o desconoció el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando alude: ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, e incluso implementó un nuevo sistema de valoración probatoria, como ser el de la realidad cultural, empero, para una coherente argumentación jurídica corresponde puntualizar las siguientes precisiones, como dijimos en el sistema de la tasa legal el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos, a contra posición de la tasa legal se tiene el sistema de la Libre convicción, donde el Juzgador encuentra una total libertad para valorar los medios de convicción, sin restricciones o ataduras establecidas en la Ley, sin embargo, como un sistema intermedio nace el prudente criterio o sana crítica que será analizado más adelante y como nuevo sistema el art. 145 del citado cuerpo procesal civil en su parte in fine, alude la de realidad cultural que nace como emergencia del actual sistema constitucional (neoconstitucionalismo), resultando política de Estado el respeto a la identidad cultural y todo lo que ello conlleva desde su propia cosmovisión, o sea tiene como esencia analizar las pruebas de acuerdo al entendimiento de las personas o desde la perspectiva del lugar donde se efectuó o realizó (cosmovisión) el mecanismo de prueba con la finalidad de llegar a una realidad o verdad material, sistemas que también eran reconocidos por el Procedimiento Civil.
Ahora sobre la sana critica, en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la experiencia, la equidad y las ciencias, para alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce, ahora este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia, entre los principios tenemos: 1) El principio de identidad se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma. 2) El principio de contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. 3) El principio de tercero excluido se formula estableciendo que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción. 4) El principio de razón suficiente donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional. En cuanto a la máxima de la experiencia la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, o sea por el sentido común que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados”.
III.6. De los elementos de la cosa juzgada.
Entre la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015, de 16 de noviembre, se orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.
III.7. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016, de 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
(…)
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.
Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.
1. Sobre la falta de consideración, valoración y análisis de prueba producida, vulnerando el debido proceso (art. 271.II del Código Procesal Civil), en sentido de que el Auto de Vista recurrido analiza el contrato de 20 de agosto de 2008, sin analizar el resto de la prueba producida (27 pruebas documentales, testifical y pericial), sin determinar qué pruebas tienen valor probatorio pleno y cuáles pruebas están sujetas a la sana crítica, no habiendo fundamento del por qué decide apartarse de la prueba tasada, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, además de haberse violentado el art. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la nueva normativa, los arts. 213.II num. 3, 217 y 218 del Código Adjetivo Civil, vulnerando el debido proceso en relación de la verdad material y seguridad jurídica definidos en la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013.
Corresponde señalar que al momento de dictarse la Sentencia por el Juez A quo en la presente causa, no le es exigible su cumplimiento como erradamente señala la empresa recurrente con relación al art. 145 del Código Procesal Civil porque conforme previene la disposición transitoria quinta, parágrafo II inc. a) de la Ley Nº 439, se ha dispuesto la aplicación de las normas del Código Procesal Civil, para aquellos procesos en los que no se hubiera abierto el término de prueba en lo principal de la causa, en cambio el presente proceso se encontraba en plena fase probatoria, es por dicha razón que la Sentencia se ajustó a las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado en cuanto a la forma, debido a que ajustó su decisión conforme previenen los arts. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista ha efectuado el análisis de la Sentencia apelada y ha realizado la evaluación fundamentada de la prueba tomando en cuenta la apreciación de las pruebas, el prudente criterio o sana crítica de aquellas que consideró esenciales y decisivas el Juez A quo. Empero no quiere decir, con ello que la decisión de fondo asumida por el juzgador y confirmada por el Tribunal Ad quem estuvieran correctamente definidas conforme a los antecedentes del proceso, cuyo análisis corresponde a los agravios en la casación de fondo formulados por la entidad recurrente y que serán analizados en su oportunidad.
Por otro lado, la empresa recurrente con un agravio de forma, pretende anular obrados no obstante que como ya se mencionó, el presente proceso se tramitó en primera instancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de la verdad material y seguridad jurídica, ya que otras son las formas de tramitación y la interpretación de las reglas procesales; el Ad quem circunscribió el análisis de la Sentencia conforme a los arts. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil, valorando de forma fundamentada la prueba decisiva y esencial, es por ello que no es exigible la aplicación de los arts. 145, 213.II num. 3), 217 y 218 del Código Procesal Civil; por lo que, no se ha vulnerado el debido proceso.
2. Con relación a que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no dio una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del citado Código, porque la Sentencia no puede salvar la resolución del conflicto a otro proceso. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones que en el Auto de Vista se ratificaron, sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia, por lo que, detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo cuando se ha pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio, citando como precedente a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014, de 08 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el presente caso con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el Juez A quo al emitir la Sentencia ha fallado en el fondo de la causa y dicha resolución en su parte dispositiva declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, puso fin al litigio en primera instancia tomando en cuenta la demanda y la valoración de las pruebas.
Sobre el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, no se ha dejado de fallar respecto a las pretensiones de las partes y se emitió una Sentencia que posibilitó que la parte que se considera agraviada pueda formular su recurso de apelación, ejercicio del derecho a la impugnación que a su vez provocó el pronunciamiento del Auto de Vista que confirmó la Sentencia; de lo que se concluye que ninguna de las normas acusadas fueron vulneradas, puesto que existe un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas.
Con relación a las aseveraciones de la parte recurrente donde señala que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta, arguyendo que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo o cuando se ha pagado el precio total de la venta y que el Juez no puede obligar a las partes de acordar un nuevo compromiso de venta; estas aseveraciones no fueron motivo de debate ni consideración en el Auto de Vista, por lo que no se ingresa a resolver las mismas ya que debieron ser expuestas en la apelación, es decir, que en aplicación del principio “per saltum” no pueden ser consideradas en el recurso de casación aquellos reclamos que no fueron efectuados en el recurso de apelación.
Con relación al Auto Supremo Nº 505/2014, de 08 de septiembre, en referencia a la falta de solución a la controversia suscitada entre partes, tal como se ha señalado supra, en la presente causa el conflicto fue resuelto en sus diferentes etapas procesales, por lo que con relación al caso concreto se advierte que no fueron vulnerados los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado y con referencia al Auto Supremo Nº 88/2010, de 14 de abril, solamente hace la mención a una parte que refiere que no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tiendan a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; empero, no efectúa un análisis de los elementos fácticos de la presente causa, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis al no existir similitud fáctica y jurídica entre el caso en estudio y el precedente invocado.
En el fondo.
Con relación a los agravios de fondo, referidos a la vulneración de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil relacionados con la valoración de las pruebas e identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4; la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) con la Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) el 20 de agosto de 2008, suscribieron un contrato de compromiso de venta del lote de terreno ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana Nº PI-34, con una superficie en título de 1.247 m2 y según mensura de 1.611 m2, bajo las siguientes condiciones: 1) El precio por metro cuadrado se fijó en la suma de $us. 34,7593; 2) El precio total de la compra venta alcanza a la suma de $us. 56.000 por la venta del terreno de 1.611 m2; 3) El comprador pagará el precio total en dos cuotas: La primera en la suma de $us. 20.000 a la suscripción del documento y la segunda, el saldo de $us. 36.000 a cancelar hasta la autorización de la Administración del Parque Industrial; en el caso de que la administración niegue la autorización de la transferencia, el propietario tendría que devolver al comprador la suma de $us. 20.000, con un máximo de 15 días desde la notificación con la negativa; asimismo, se obligaba el vendedor a la entrega del inmueble al comprador contra pago del precio total así como la suscripción de la minuta de transferencia.
De inicio, conviene señalar que el Auto de Vista recurrido, sostuvo erróneamente que el actor no cumplió con el pago de la obligación de la segunda cuota basado en la existencia de otro proceso de oferta de pago seguido por el ente demandante, que por la Sentencia N° 72/2016, de 03 de junio, fue declarado improbado en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista N° 440/2016, de 15 de septiembre y finalmente, el Auto Supremo N° 1180/2017, de 01 de noviembre, declaró infundado el recurso de casación (ver fs. 1743 “bis” a 1753), concluyendo que la empresa hoy demandante no cumplió con su obligación como comprador de pagar el precio acordado, lo que amerita la siguiente consideración.
En el presente caso, el demandante planteó la violación de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil, que se refieren a la resolución de contrato, la excepción de la negativa de cumplimiento de contrato y la reducción del precio si la venta se realizó sobre medida, para abordar sistemáticamente estas problemáticas, primeramente corresponde superar la barrera sustancial de la cosa juzgada emergente del proceso contencioso de oferta de pago y consignación, que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 448/2020-S1, de 04 de septiembre, requiere de una fundamentación adecuada y acorde a los principios de razonabilidad y equidad; en este entendido, conforme al numeral III.6 del presente fallo, el art. 1319 del Código Civil que regula el instituto de la cosa juzgada, fue desarrollado por la jurisprudencia, en sus presupuestos que son: “1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo” (Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre); en cuanto a la identidad de los sujetos intervinientes concurre y no requiere mayor explicación; el objeto del proceso de oferta de pago y consignación, aún haya sido declarado contencioso es la intervención judicial en caso que el acreedor rehúse recibir el pago, es distinto al presente proceso ordinario en el que se demandó como acción principal el “reajuste del precio de venta en razón de una disminución de la superficie” (sic fs. 54) y como pretensiones accesorias o consecuentes, la determinación del saldo deudor y la suscripción de la respectiva minuta de transferencia, por lo que, no concurre este segundo presupuesto; y con relación a la identidad de la causa, tampoco es concurrente, dado que si bien ambos procesos se originaron en el pretendido cumplimiento del contrato de venta de 20 de agosto de 2008, en el de oferta de pago y consignación el comprador consideró que el demandado incumplió su obligación de reducir el precio y recibir el pago ya que en el presente caso la causa consiste en la reducción del precio por aplicación de la ley; motivos por los cuales, la cosa juzgada generada en el proceso de oferta de pago y consignación, no constituye óbice para resolver el fondo de la principal pretensión deducida, a mayor abundamiento, el mismo Auto Supremo N° 1180/2017, de 01 de noviembre, concluyó que: “…no corresponde que en el proceso de oferta de pago y consignación se ingrese a interpretar el contrato para establecer la regulación del precio y si este es correcto no, o sobre la existencia y validez de las cláusulas del contrato” (sic fs. 1752 vta.), es decir, aquel proceso ordinario en ningún caso ingresó a resolver en el fondo la pretensión de reducción del precio, porque ello no era materia del proceso de oferta de pago y consignación, a contrario sensu, el actual proceso en el que la pretensión principal es el reajuste del precio basado en la disminución de la superficie, corresponde analizar en el fondo si la reducción del precio es o no viable, determinando el saldo deudor y el consiguiente cumplimiento del contrato, en estricto respecto del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, tomando en cuenta que en la cláusula tercera del contrato se estableció el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 34,7593 es inequívoco que la venta se realizó sobre medida y no sobre el total, dando lugar a la aplicación la disposición inserta en el art. 601.I del Código Civil, que señala: “Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional al precio”, ello en el entendido que no tendría ningún sentido la estipulación del precio por metro cuadrado si el precio no se hubiera acordado precisamente bajo la regla de venta con indicación a medida, aspecto concordante con la regla de interpretación contenida en el art. 511 del Código Civil “Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”.
En este entendido, el contrato analizado describe que la superficie de la venta es de 1.611,08 m2, empero el Plan de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) autorizó la venta de 1.247 m2, reduciendo la cantidad ofertada, estando individualizada la medida en metros cuadrados del cual surge la regla general que se debe tomar en cuenta que el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, según la medida que se ha estipulado en el contrato, no siendo posible la venta de los 1.611,08 m2 debido a que el PADI como entidad rectora de la venta de terrenos dentro del parque industrial autorizó solo la transferencia de 1.247,70 m2 (superficie descrita de acuerdo a título) en conformidad con el “Reglamento Para la Venta de Terrenos en el Parque Industrial de Santa Cruz”, siendo una condición para consolidar la compra venta tal como señala el contrato en análisis, en consecuencia, son aplicables las reglas establecidas en el art. 601.I del Código Civil, porque se ha producido la reducción de la cantidad de metros cuadrados establecidos en el contrato.
Continuando con el análisis de las vulneraciones alegadas, revisado el contrato motivo de la litis (ver fs. 41 a 44), se concluye el surgimiento de obligaciones recíprocas de acuerdo al art. 568 del Código Civil, al tratarse de un contrato de compromiso de venta a futuro, que tiene su concreción en las relaciones contractuales bilaterales, resultando importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación; y en procura de resolver la demanda planteada se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, a continuación, se detalla de manera cronológica la consecución de los actos efectuados por las partes:
a) La empresa ENABOLCO LTDA., cumplió con su obligación de cancelar la suma de $us. 20.000, mediante depósito en la cuenta del Banco Unión S.A., mediante la boleta a fs. 48 e informe a fs. 259.
b) En cuanto a la entrega de la totalidad de los documentos de parte de HIDROSERVICE S.R.L., no se tiene mayor reclamo.
c) La entidad HIDROSERVICE S.R.L., tramitó la autorización de transferencia del lote de terreno ante el PADI, cumpliendo con lo establecido en el punto 3.4 del contrato.
En ese cometido sobre la autorización de transferencia se cuenta con la siguiente documentación: La nota OF. DIC PI/ Jade No. 11/2015, de 15 de enero (ver fs. 278 a 282), el informe L.T. 010/2015 D.I.C. de 13 de enero de 2015 (ver fs. 307), el informe formulado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial de 15 de enero de 2015 (ver fs. 278 a 282), el informe legal solicitud de compra del terreno de propiedad de HIDROSERVICE S.R.L., a favor de la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ver fs. 185 y vta.) de 24 de noviembre de 2008 y la respuesta de parte del Jefe del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que mediante el oficio del 04 de diciembre de 2008 (ver fs. 186), responde a ENABOLCO LTDA., señalando que el PADI autoriza la transferencia del terreno en una superficie de 1.247 m2.
d) La empresa ENABOLCO LTDA., procedió al pago del saldo del precio de la superficie del lote de terreno conforme la autorización del PADI en la extensión de 1.247,70 m2, verificándose dicha transacción por el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 05 de julio de 2010 (ver fs. 1541) por el monto de $us. 23.369,18 en favor de HIDROSERVICE S.R.L., efectuado en otro proceso de oferta de pago.
Esta relación de actuados constituye suficiente fundamento sobre el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante, dado que corresponde la reducción del precio conforme al art. 517 del Código Civil en razón a que el equilibrio en las prestaciones en una venta realizada sobre medida, debe ser el resultado de la multiplicación del precio acordado por la medida sobre la cantidad de metros susceptible de venta conforme al PADI; de ahí que aplicada la reducción del precio conforme a la regla contenida en el art. 601.I del Código Civil, el saldo resultado fue honrado mediante depósito judicial, lo que a su vez deriva en la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato al ejercer la alternativa prevista en el art. 568 del Código Civil, que otorga a la parte que cumplió su obligación, la potestad de demandar el cumplimiento o la resolución, en ese ámbito el demandante optó por la exigencia del cumplimiento del contrato.
Esta temática también fue motivo de análisis en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 448/2020-S1, de 04 de septiembre, sobre la naturaleza del depósito judicial y el fundamento jurídico que lo sustenta como pago legítimo; el análisis al respecto debe partir del hecho material, demostrado e incontrovertido de que se efectuó un Depósito Judicial que consta en el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 05 de julio de 2010 (ver fs. 1541) por el monto de $us. 23.369,18 realizado por ENABOLCO LTDA., (comprador) en favor de la empresa HIDROSERVICE S.R.L., (vendedor), el vínculo jurídico naciente en el contrato de 20 de agosto de 2008, se fundamenta en los arts. 519 y 520 del Código Civil, resaltando que el contrato no solo obliga a lo expresamente en él, sino además a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza y como bien se concluyó en el análisis del art. 601.I del citado Código, la naturaleza del contrato fue de venta sobre medida, lo que condujo a la conclusión de que el comprador tiene derecho a la reducción del precio en razón a que la superficie inicialmente vendida fue reducida; bajo esta misma lógica, el comprador se libera de su obligación de pago, cumpliendo precisamente con el pago del saldo deudor emergente de la reducción del precio, de ahí que el Certificado de Depósito Judicial N° 0108979, de 05 de julio de 2010, se realizó por la empresa compradora con el único fin de cumplir y liberarse de su obligación, no existiendo otra causa por la cual haya realizado dicho depósito, puesto que no existe ninguna otra relación jurídica contractual pendiente de cumplimiento entre las partes, consecuentemente, según las reglas de valoración de la prueba previstas en el art. 145.II del Código Procesal Civil, bajo el sistema de la sana crítica expuesta en el numeral III.5 del presente fallo, encontramos: “4) El principio de razón suficiente donde nada nace por sí, sino que tiene un fundamento razonable o racional” (Auto Supremo N° 731/2019, de 29 de julio), principio que aplicado a la presente causa, nos conduce a la conclusión de que el certificado de depósito judicial realizado por el comprador en favor del vendedor, se realizó precisamente para cumplir con su obligación de pago en razón a que el único vínculo contractual pendiente de cumplimiento era el contrato de 20 de agosto de 2008, depósito que es concordante con el saldo deudor resultante de precio pendiente de pago, previa disminución del precio por reducción de la superficie autorizada para la venta según el PADI.
Lo anterior, genera la obligación a HIDROSERVICE S.R.L., de transferir el lote de terreno mediante la suscripción de la minuta definitiva, faltando únicamente el cumplimiento de la cláusula tercera en su punto 3.8 del contrato que establece: “Formalización de la transferencia: Una vez que el comprador haya verificado la documentación legal que acredita la propiedad del inmueble y se pague el precio establecido en el inc. 3.3.b, las partes deberán formalizar la transferencia a través de la suscripción de una minuta definitiva”.
Ante las prestaciones cumplidas, queda como última obligación que HIDROSERVICE S.R.L., transfiera el lote de terreno en consonancia al contrato de compromiso estipulado en la cláusula tercera en sus puntos 3.7 y 3.8 consistentes en la elaboración de la minuta definitiva para formalizar la transferencia y la entrega correspondiente del lote de terreno.
Por su parte, el razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 766/2016, de 28 de junio, es conforme a lo que se ha razonado en la presente causa.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido al haber concluido que tanto el comprador como el vendedor no cumplieron sus obligaciones, en una forma de fundamentar su decisión aludió el contenido del art. 573 del Código Civil, justificando que el demandante no ha cumplido con su obligación de cancelar la segunda cuota.
Dicha apreciación es equivocada debido que el contrato tiene indicación de medida y es uno con obligaciones recíprocas debiendo primar el principio de la buena fe contractual y la interpretación del contrato conforme la intención común de los contratantes, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.2, III,3 y III.4 habiendo el comprador planteado la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por diminución de la superficie consistente en la compra de un lote de terreno en el Parque Industrial con una superficie autorizada de 1.247,70 m2, siendo que el actor ha efectivizado sus prestaciones y el demandado ha incumplido con su obligación de suscribir la minuta y la entrega del lote de terreno. A mérito de la eficacia y la buena fe e integración del contrato como determinan los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, se otorga razón suficiente al recurrente en su reclamo de fondo al haberse verificado que la decisión del A quo y del Ad quem están equivocadas en sus apreciaciones, conforme a los fundamentos descritos en la presente resolución.
Respuesta al recurso de casación.
La demanda de pago y consignación ha sido motivo de análisis en los fundamentos de la presente resolución, tomando en cuenta los términos del Auto Supremo Nº 1180/2017, de 01 de noviembre (ver fs. 1747 a 1753) y dado que el proceso de oferta de pago y consignación trata de una forma de pago con intervención judicial, se reitera que el demandante exteriorizó su voluntad de cumplir con el pago del saldo de la venta comprometida; asimismo, en párrafos anteriores se fundamentó la procedencia de la reducción del precio en razón que la venta del inmueble fue con indicación de medida de acuerdo al art. 601.I del Código Civil, por lo que se tiene por cumplida la obligación de la empresa actora al haber efectivizado el depósito judicial.
Se ha señalado la equivocación incurrida por el Tribunal Ad quem al haber definido en su fallo el incumplimiento de parte del comprador por no haber cancelado el saldo de la deuda para la compra del lote de terreno; sin embargo, se ha explicado en los fundamentos de fondo en la presente resolución que el demandante cumplió con su obligación al pagar el saldo dentro del proceso de oferta de pago.
Con relación a que la acusación del recurrente sobre de falta de análisis de la prueba producida, a tiempo de analizar en el recurso en la forma, se desestimó dicho reclamo.
En relación a la interpretación del art. 601.I del Código Civil, de los fundamentos explanados se ha establecido que el contrato de compromiso de venta de la litis ha sido catalogado como un contrato sinalagmático y de autoriventa con indicación de medida debido a que el contrato en su cláusula 3.2 determinó el precio por metro cuadrado, aspecto que es correlativo con la autorización del PADI respecto de la extensión de 1.247,70 m2.
Sobre la cita del art. 573 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, en la presente resolución se concluyó que el demandante cumplió con su obligación de pago a través del Certificado de Depósito Judicial, en razón a que dada la naturaleza del contrato suscrito entre ambas empresas se concluyó según su contenido que se trata de un contrato de venta sobre medida.
En los fundamentos expuestos se ha determinado la equivocada interpretación del art. 568 del Código Civil por parte del Tribunal Ad quem conforme el cumplimiento del orden de las prestaciones llegando a concluir que el actor ha cumplido con sus obligaciones.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 251/2018, de 18 de mayo, cursante de fs. 1769 a 1771 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por disminución de superficie; en consecuencia se dispone que se cumpla los términos del contrato de 20 de agosto de 2008, debiendo la empresa HIDROSERVICE S.R.L., proceder a la extensión de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno con la superficie de 1.247,70 m2 ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana Nº PI-34 con Matrícula Nº 7011060024671, en favor de ENABOLCO LTDA., en el precio total de $us. 43.369,18 saldo que fue pagado mediante Depósito Judicial Nº 0108979, de 05 de julio de 2010, debiendo efectuarse el endoso de dicha suma en favor del demandado y sea en el plazo de 10 días para que se efectivice la entrega del lote de terreno. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.