CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
En la forma.
1. Acusó la falta de consideración, valoración y análisis de prueba producida vulnerando el debido proceso (art. 271.II del Código Procesal Civil), ya que el Auto de Vista recurrido solamente analizó el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar, ni valorar el resto de la prueba producida (27 pruebas documentales, testifical y pericial), sin determinar qué prueba tiene valor probatorio pleno y cuáles están sujetas a la sana crítica, no habiéndose fundamentado por qué decide apartarse de la prueba tasada, de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, además, de haberse violentado el art. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la nueva normativa los arts. 213.II num. 3, 217 y 218 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso en relación a la verdad material y seguridad jurídica definidas en la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013.
2. Arguyó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no dio una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del citado Código, porque la Sentencia no puede salvar la resolución del conflicto a otro proceso. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones que en el Auto de Vista se ratificaron, sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia, por lo que, detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo, en tanto se haya pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio, citando como precedente a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014, de 08 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el fondo.
1. Arguyó que el Auto de Vista omitió aplicar el art. 601 del Código Civil, debiendo ser evaluado el contrato, considerando ambas condiciones que describe la cláusula tercera, la prueba que se ha producido en el juicio respecto a las mismas y la norma vigente.
2. Manifestó pronunciamiento extra petita al aplicar el art. 573 del Código Civil, debido a que en el Auto de Vista se desarrolla doctrinalmente el alcance de la “exceptio non adimpleti contractus” señalando que cualquiera de las partes podrán negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, para concluir que ENABOLCO LTDA., no puede exigir el cumplimiento del contrato sino cumple con su obligación siendo una violación al debido proceso con relación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vinculado a la racionalidad de las resoluciones judiciales definido en las Sentencias Constitucionales Nº 2062/2010-R, Nº 2864-R y Nº 0683/2013.
3. Alegó errónea valoración de la prueba debido a que ENABOLCO LTDA., cumplió con el contrato de 20 de agosto de 2008, pagando su obligación de $us. 20.000, en la cuenta del Banco Unión S.A., y canceló el saldo del precio autorizado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial, demostrado por la carta de autorización del PADI Nº 127/2008 de 04 de diciembre de 2008 y además contando con el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 5 de julio de 2010, de $us. 23.369,18 ya que el rechazo en el proceso de oferta de pago y consignación no significa incumplimiento por parte de ENABOLCO LTDA.
4. Denunció interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, que generó contradicción entre razonamiento, conclusiones parciales y decisión final. El Auto de Vista, confunde su numeración señalando como art. 573 cuando transcribe el art. 568 del Código Civil, además, que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones y los demandantes están exigiendo el cumplimiento de un contrato en el cual no se cumplió con lo pactado, pretendiendo sustentar la confirmación de la Sentencia con una conclusión contradictoria y excluyente. Mencionó que el Auto Supremo Nº 766/2016, de 28 de junio, no ha sido cumplido por el Auto de Vista recurrido. Además, cronológicamente describe cómo debían ser cumplidas las obligaciones.
Petitorio.
Solicitó en la forma anular el Auto de Vista o en el fondo casar y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste por disminución de superficie.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que la parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le informó sobre la oferta de pago y consignación que fue declarada improbada por la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada limitándose a efectuar un listado de pruebas documentales y sostener que no se habría absuelto su agravio sobre la carencia de valoración de la prueba, pero no ha explicado cuál es la relevancia de esas pruebas en relación a los puntos fijados. Resultando un despropósito reclamar valoración de la prueba en alzada, cuando en este consta la prueba sustancial citada, evaluada y concorde a las valoraciones del Juez A quo.
Soslayó que el demandante acciona por cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, por consiguiente, no puede versar por reducción del precio razón por la que resultaría infundada su pretensión. Tal como se tiene el criterio del Auto Supremo Nº 1180/2017. Con relación a la aplicación extra petita del art. 573 del Código Civil, es meramente copulativa sin perjuicio de que es el Juez quien aplica el derecho (iura novit curia).
La parte recurrente acusa erróneamente la valoración de la prueba y de manera equivocada la interpretación del art. 568 del Código Civil. Asimismo, hizo mención al pago de saldo acordado en el contrato objeto de demanda, por la suma de $us. 23.369,18 y no de $us. 36.000 que fue lo acordado en la cláusula tercera del contrato, punto 3.4 inc. b); siendo esto mismo, que valoró el Auto de Vista en su segundo Considerando titulado “Fundamentos Jurídicos” inc. a), razón por lo que también deviene en infundado.
Solicita declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre.
Por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, se concedió en parte la tutela demandada en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto al Auto Supremo N° 248/2019, de 08 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional y la denegó en cuanto a la congruencia omisiva e interna y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes fundamentos:
De acuerdo a la contrastación realizada entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo impugnado, se evidencia que existe plena congruencia interna por encontrarse una unidad coherente, que cuidada el hilo conductor de la misma, manteniendo de esa forma el orden y racionalidad en su decisión.
Respecto de la falta de fundamentación sobre la demanda de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, a tiempo de casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada la demanda, así como el endose del depósito judicial efectuado en el proceso de oferta de pago y consignación, no se cumplió con la cita de todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su mencionada decisión, es decir, no explicó porque el depósito efectuado en un proceso de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, podría considerarse como cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la errónea valoración de la cosa juzgada en el proceso de oferta de pago y consignación, no se argumentó de forma precisa los motivos por los cuales la indicada prueba, afectaría a los principios de razonabilidad y/o equidad de forma positiva o negativa.
Sobre la incongruencia omisiva invoca que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre las respuestas formuladas contra el recurso de casación, se realizó el análisis de contrastación respecto de extractos del Auto Supremo impugnado, estableciendo que se absolvió la contestación al recurso de casación.
