CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.
1. Sobre la falta de consideración, valoración y análisis de prueba producida, vulnerando el debido proceso (art. 271.II del Código Procesal Civil), en sentido de que el Auto de Vista recurrido analiza el contrato de 20 de agosto de 2008, sin analizar el resto de la prueba producida (27 pruebas documentales, testifical y pericial), sin determinar qué pruebas tienen valor probatorio pleno y cuáles pruebas están sujetas a la sana crítica, no habiendo fundamento del por qué decide apartarse de la prueba tasada, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, además de haberse violentado el art. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la nueva normativa, los arts. 213.II num. 3, 217 y 218 del Código Adjetivo Civil, vulnerando el debido proceso en relación de la verdad material y seguridad jurídica definidos en la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013.
Corresponde señalar que al momento de dictarse la Sentencia por el Juez A quo en la presente causa, no le es exigible su cumplimiento como erradamente señala la empresa recurrente con relación al art. 145 del Código Procesal Civil porque conforme previene la disposición transitoria quinta, parágrafo II inc. a) de la Ley Nº 439, se ha dispuesto la aplicación de las normas del Código Procesal Civil, para aquellos procesos en los que no se hubiera abierto el término de prueba en lo principal de la causa, en cambio el presente proceso se encontraba en plena fase probatoria, es por dicha razón que la Sentencia se ajustó a las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado en cuanto a la forma, debido a que ajustó su decisión conforme previenen los arts. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista ha efectuado el análisis de la Sentencia apelada y ha realizado la evaluación fundamentada de la prueba tomando en cuenta la apreciación de las pruebas, el prudente criterio o sana crítica de aquellas que consideró esenciales y decisivas el Juez A quo. Empero no quiere decir, con ello que la decisión de fondo asumida por el juzgador y confirmada por el Tribunal Ad quem estuvieran correctamente definidas conforme a los antecedentes del proceso, cuyo análisis corresponde a los agravios en la casación de fondo formulados por la entidad recurrente y que serán analizados en su oportunidad.
Por otro lado, la empresa recurrente con un agravio de forma, pretende anular obrados no obstante que como ya se mencionó, el presente proceso se tramitó en primera instancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de la verdad material y seguridad jurídica, ya que otras son las formas de tramitación y la interpretación de las reglas procesales; el Ad quem circunscribió el análisis de la Sentencia conforme a los arts. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil, valorando de forma fundamentada la prueba decisiva y esencial, es por ello que no es exigible la aplicación de los arts. 145, 213.II num. 3), 217 y 218 del Código Procesal Civil; por lo que, no se ha vulnerado el debido proceso.
2. Con relación a que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no dio una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del citado Código, porque la Sentencia no puede salvar la resolución del conflicto a otro proceso. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones que en el Auto de Vista se ratificaron, sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia, por lo que, detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo cuando se ha pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio, citando como precedente a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014, de 08 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el presente caso con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el Juez A quo al emitir la Sentencia ha fallado en el fondo de la causa y dicha resolución en su parte dispositiva declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, puso fin al litigio en primera instancia tomando en cuenta la demanda y la valoración de las pruebas.
Sobre el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, no se ha dejado de fallar respecto a las pretensiones de las partes y se emitió una Sentencia que posibilitó que la parte que se considera agraviada pueda formular su recurso de apelación, ejercicio del derecho a la impugnación que a su vez provocó el pronunciamiento del Auto de Vista que confirmó la Sentencia; de lo que se concluye que ninguna de las normas acusadas fueron vulneradas, puesto que existe un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas.
Con relación a las aseveraciones de la parte recurrente donde señala que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta, arguyendo que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo o cuando se ha pagado el precio total de la venta y que el Juez no puede obligar a las partes de acordar un nuevo compromiso de venta; estas aseveraciones no fueron motivo de debate ni consideración en el Auto de Vista, por lo que no se ingresa a resolver las mismas ya que debieron ser expuestas en la apelación, es decir, que en aplicación del principio “per saltum” no pueden ser consideradas en el recurso de casación aquellos reclamos que no fueron efectuados en el recurso de apelación.
Con relación al Auto Supremo Nº 505/2014, de 08 de septiembre, en referencia a la falta de solución a la controversia suscitada entre partes, tal como se ha señalado supra, en la presente causa el conflicto fue resuelto en sus diferentes etapas procesales, por lo que con relación al caso concreto se advierte que no fueron vulnerados los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado y con referencia al Auto Supremo Nº 88/2010, de 14 de abril, solamente hace la mención a una parte que refiere que no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tiendan a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; empero, no efectúa un análisis de los elementos fácticos de la presente causa, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis al no existir similitud fáctica y jurídica entre el caso en estudio y el precedente invocado.
En el fondo.
Con relación a los agravios de fondo, referidos a la vulneración de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil relacionados con la valoración de las pruebas e identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4; la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) con la Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) el 20 de agosto de 2008, suscribieron un contrato de compromiso de venta del lote de terreno ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana Nº PI-34, con una superficie en título de 1.247 m2 y según mensura de 1.611 m2, bajo las siguientes condiciones: 1) El precio por metro cuadrado se fijó en la suma de $us. 34,7593; 2) El precio total de la compra venta alcanza a la suma de $us. 56.000 por la venta del terreno de 1.611 m2; 3) El comprador pagará el precio total en dos cuotas: La primera en la suma de $us. 20.000 a la suscripción del documento y la segunda, el saldo de $us. 36.000 a cancelar hasta la autorización de la Administración del Parque Industrial; en el caso de que la administración niegue la autorización de la transferencia, el propietario tendría que devolver al comprador la suma de $us. 20.000, con un máximo de 15 días desde la notificación con la negativa; asimismo, se obligaba el vendedor a la entrega del inmueble al comprador contra pago del precio total así como la suscripción de la minuta de transferencia.
De inicio, conviene señalar que el Auto de Vista recurrido, sostuvo erróneamente que el actor no cumplió con el pago de la obligación de la segunda cuota basado en la existencia de otro proceso de oferta de pago seguido por el ente demandante, que por la Sentencia N° 72/2016, de 03 de junio, fue declarado improbado en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista N° 440/2016, de 15 de septiembre y finalmente, el Auto Supremo N° 1180/2017, de 01 de noviembre, declaró infundado el recurso de casación (ver fs. 1743 “bis” a 1753), concluyendo que la empresa hoy demandante no cumplió con su obligación como comprador de pagar el precio acordado, lo que amerita la siguiente consideración.
En el presente caso, el demandante planteó la violación de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil, que se refieren a la resolución de contrato, la excepción de la negativa de cumplimiento de contrato y la reducción del precio si la venta se realizó sobre medida, para abordar sistemáticamente estas problemáticas, primeramente corresponde superar la barrera sustancial de la cosa juzgada emergente del proceso contencioso de oferta de pago y consignación, que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 448/2020-S1, de 04 de septiembre, requiere de una fundamentación adecuada y acorde a los principios de razonabilidad y equidad; en este entendido, conforme al numeral III.6 del presente fallo, el art. 1319 del Código Civil que regula el instituto de la cosa juzgada, fue desarrollado por la jurisprudencia, en sus presupuestos que son: “1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo” (Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre); en cuanto a la identidad de los sujetos intervinientes concurre y no requiere mayor explicación; el objeto del proceso de oferta de pago y consignación, aún haya sido declarado contencioso es la intervención judicial en caso que el acreedor rehúse recibir el pago, es distinto al presente proceso ordinario en el que se demandó como acción principal el “reajuste del precio de venta en razón de una disminución de la superficie” (sic fs. 54) y como pretensiones accesorias o consecuentes, la determinación del saldo deudor y la suscripción de la respectiva minuta de transferencia, por lo que, no concurre este segundo presupuesto; y con relación a la identidad de la causa, tampoco es concurrente, dado que si bien ambos procesos se originaron en el pretendido cumplimiento del contrato de venta de 20 de agosto de 2008, en el de oferta de pago y consignación el comprador consideró que el demandado incumplió su obligación de reducir el precio y recibir el pago ya que en el presente caso la causa consiste en la reducción del precio por aplicación de la ley; motivos por los cuales, la cosa juzgada generada en el proceso de oferta de pago y consignación, no constituye óbice para resolver el fondo de la principal pretensión deducida, a mayor abundamiento, el mismo Auto Supremo N° 1180/2017, de 01 de noviembre, concluyó que: “…no corresponde que en el proceso de oferta de pago y consignación se ingrese a interpretar el contrato para establecer la regulación del precio y si este es correcto no, o sobre la existencia y validez de las cláusulas del contrato” (sic fs. 1752 vta.), es decir, aquel proceso ordinario en ningún caso ingresó a resolver en el fondo la pretensión de reducción del precio, porque ello no era materia del proceso de oferta de pago y consignación, a contrario sensu, el actual proceso en el que la pretensión principal es el reajuste del precio basado en la disminución de la superficie, corresponde analizar en el fondo si la reducción del precio es o no viable, determinando el saldo deudor y el consiguiente cumplimiento del contrato, en estricto respecto del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, tomando en cuenta que en la cláusula tercera del contrato se estableció el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 34,7593 es inequívoco que la venta se realizó sobre medida y no sobre el total, dando lugar a la aplicación la disposición inserta en el art. 601.I del Código Civil, que señala: “Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional al precio”, ello en el entendido que no tendría ningún sentido la estipulación del precio por metro cuadrado si el precio no se hubiera acordado precisamente bajo la regla de venta con indicación a medida, aspecto concordante con la regla de interpretación contenida en el art. 511 del Código Civil “Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”.
En este entendido, el contrato analizado describe que la superficie de la venta es de 1.611,08 m2, empero el Plan de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) autorizó la venta de 1.247 m2, reduciendo la cantidad ofertada, estando individualizada la medida en metros cuadrados del cual surge la regla general que se debe tomar en cuenta que el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, según la medida que se ha estipulado en el contrato, no siendo posible la venta de los 1.611,08 m2 debido a que el PADI como entidad rectora de la venta de terrenos dentro del parque industrial autorizó solo la transferencia de 1.247,70 m2 (superficie descrita de acuerdo a título) en conformidad con el “Reglamento Para la Venta de Terrenos en el Parque Industrial de Santa Cruz”, siendo una condición para consolidar la compra venta tal como señala el contrato en análisis, en consecuencia, son aplicables las reglas establecidas en el art. 601.I del Código Civil, porque se ha producido la reducción de la cantidad de metros cuadrados establecidos en el contrato.
Continuando con el análisis de las vulneraciones alegadas, revisado el contrato motivo de la litis (ver fs. 41 a 44), se concluye el surgimiento de obligaciones recíprocas de acuerdo al art. 568 del Código Civil, al tratarse de un contrato de compromiso de venta a futuro, que tiene su concreción en las relaciones contractuales bilaterales, resultando importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación; y en procura de resolver la demanda planteada se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, a continuación, se detalla de manera cronológica la consecución de los actos efectuados por las partes:
a) La empresa ENABOLCO LTDA., cumplió con su obligación de cancelar la suma de $us. 20.000, mediante depósito en la cuenta del Banco Unión S.A., mediante la boleta a fs. 48 e informe a fs. 259.
b) En cuanto a la entrega de la totalidad de los documentos de parte de HIDROSERVICE S.R.L., no se tiene mayor reclamo.
c) La entidad HIDROSERVICE S.R.L., tramitó la autorización de transferencia del lote de terreno ante el PADI, cumpliendo con lo establecido en el punto 3.4 del contrato.
En ese cometido sobre la autorización de transferencia se cuenta con la siguiente documentación: La nota OF. DIC PI/ Jade No. 11/2015, de 15 de enero (ver fs. 278 a 282), el informe L.T. 010/2015 D.I.C. de 13 de enero de 2015 (ver fs. 307), el informe formulado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial de 15 de enero de 2015 (ver fs. 278 a 282), el informe legal solicitud de compra del terreno de propiedad de HIDROSERVICE S.R.L., a favor de la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ver fs. 185 y vta.) de 24 de noviembre de 2008 y la respuesta de parte del Jefe del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que mediante el oficio del 04 de diciembre de 2008 (ver fs. 186), responde a ENABOLCO LTDA., señalando que el PADI autoriza la transferencia del terreno en una superficie de 1.247 m2.
d) La empresa ENABOLCO LTDA., procedió al pago del saldo del precio de la superficie del lote de terreno conforme la autorización del PADI en la extensión de 1.247,70 m2, verificándose dicha transacción por el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 05 de julio de 2010 (ver fs. 1541) por el monto de $us. 23.369,18 en favor de HIDROSERVICE S.R.L., efectuado en otro proceso de oferta de pago.
Esta relación de actuados constituye suficiente fundamento sobre el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante, dado que corresponde la reducción del precio conforme al art. 517 del Código Civil en razón a que el equilibrio en las prestaciones en una venta realizada sobre medida, debe ser el resultado de la multiplicación del precio acordado por la medida sobre la cantidad de metros susceptible de venta conforme al PADI; de ahí que aplicada la reducción del precio conforme a la regla contenida en el art. 601.I del Código Civil, el saldo resultado fue honrado mediante depósito judicial, lo que a su vez deriva en la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato al ejercer la alternativa prevista en el art. 568 del Código Civil, que otorga a la parte que cumplió su obligación, la potestad de demandar el cumplimiento o la resolución, en ese ámbito el demandante optó por la exigencia del cumplimiento del contrato.
Esta temática también fue motivo de análisis en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 448/2020-S1, de 04 de septiembre, sobre la naturaleza del depósito judicial y el fundamento jurídico que lo sustenta como pago legítimo; el análisis al respecto debe partir del hecho material, demostrado e incontrovertido de que se efectuó un Depósito Judicial que consta en el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 05 de julio de 2010 (ver fs. 1541) por el monto de $us. 23.369,18 realizado por ENABOLCO LTDA., (comprador) en favor de la empresa HIDROSERVICE S.R.L., (vendedor), el vínculo jurídico naciente en el contrato de 20 de agosto de 2008, se fundamenta en los arts. 519 y 520 del Código Civil, resaltando que el contrato no solo obliga a lo expresamente en él, sino además a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza y como bien se concluyó en el análisis del art. 601.I del citado Código, la naturaleza del contrato fue de venta sobre medida, lo que condujo a la conclusión de que el comprador tiene derecho a la reducción del precio en razón a que la superficie inicialmente vendida fue reducida; bajo esta misma lógica, el comprador se libera de su obligación de pago, cumpliendo precisamente con el pago del saldo deudor emergente de la reducción del precio, de ahí que el Certificado de Depósito Judicial N° 0108979, de 05 de julio de 2010, se realizó por la empresa compradora con el único fin de cumplir y liberarse de su obligación, no existiendo otra causa por la cual haya realizado dicho depósito, puesto que no existe ninguna otra relación jurídica contractual pendiente de cumplimiento entre las partes, consecuentemente, según las reglas de valoración de la prueba previstas en el art. 145.II del Código Procesal Civil, bajo el sistema de la sana crítica expuesta en el numeral III.5 del presente fallo, encontramos: “4) El principio de razón suficiente donde nada nace por sí, sino que tiene un fundamento razonable o racional” (Auto Supremo N° 731/2019, de 29 de julio), principio que aplicado a la presente causa, nos conduce a la conclusión de que el certificado de depósito judicial realizado por el comprador en favor del vendedor, se realizó precisamente para cumplir con su obligación de pago en razón a que el único vínculo contractual pendiente de cumplimiento era el contrato de 20 de agosto de 2008, depósito que es concordante con el saldo deudor resultante de precio pendiente de pago, previa disminución del precio por reducción de la superficie autorizada para la venta según el PADI.
Lo anterior, genera la obligación a HIDROSERVICE S.R.L., de transferir el lote de terreno mediante la suscripción de la minuta definitiva, faltando únicamente el cumplimiento de la cláusula tercera en su punto 3.8 del contrato que establece: “Formalización de la transferencia: Una vez que el comprador haya verificado la documentación legal que acredita la propiedad del inmueble y se pague el precio establecido en el inc. 3.3.b, las partes deberán formalizar la transferencia a través de la suscripción de una minuta definitiva”.
Ante las prestaciones cumplidas, queda como última obligación que HIDROSERVICE S.R.L., transfiera el lote de terreno en consonancia al contrato de compromiso estipulado en la cláusula tercera en sus puntos 3.7 y 3.8 consistentes en la elaboración de la minuta definitiva para formalizar la transferencia y la entrega correspondiente del lote de terreno.
Por su parte, el razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 766/2016, de 28 de junio, es conforme a lo que se ha razonado en la presente causa.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido al haber concluido que tanto el comprador como el vendedor no cumplieron sus obligaciones, en una forma de fundamentar su decisión aludió el contenido del art. 573 del Código Civil, justificando que el demandante no ha cumplido con su obligación de cancelar la segunda cuota.
Dicha apreciación es equivocada debido que el contrato tiene indicación de medida y es uno con obligaciones recíprocas debiendo primar el principio de la buena fe contractual y la interpretación del contrato conforme la intención común de los contratantes, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.2, III,3 y III.4 habiendo el comprador planteado la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por diminución de la superficie consistente en la compra de un lote de terreno en el Parque Industrial con una superficie autorizada de 1.247,70 m2, siendo que el actor ha efectivizado sus prestaciones y el demandado ha incumplido con su obligación de suscribir la minuta y la entrega del lote de terreno. A mérito de la eficacia y la buena fe e integración del contrato como determinan los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, se otorga razón suficiente al recurrente en su reclamo de fondo al haberse verificado que la decisión del A quo y del Ad quem están equivocadas en sus apreciaciones, conforme a los fundamentos descritos en la presente resolución.
Respuesta al recurso de casación.
La demanda de pago y consignación ha sido motivo de análisis en los fundamentos de la presente resolución, tomando en cuenta los términos del Auto Supremo Nº 1180/2017, de 01 de noviembre (ver fs. 1747 a 1753) y dado que el proceso de oferta de pago y consignación trata de una forma de pago con intervención judicial, se reitera que el demandante exteriorizó su voluntad de cumplir con el pago del saldo de la venta comprometida; asimismo, en párrafos anteriores se fundamentó la procedencia de la reducción del precio en razón que la venta del inmueble fue con indicación de medida de acuerdo al art. 601.I del Código Civil, por lo que se tiene por cumplida la obligación de la empresa actora al haber efectivizado el depósito judicial.
Se ha señalado la equivocación incurrida por el Tribunal Ad quem al haber definido en su fallo el incumplimiento de parte del comprador por no haber cancelado el saldo de la deuda para la compra del lote de terreno; sin embargo, se ha explicado en los fundamentos de fondo en la presente resolución que el demandante cumplió con su obligación al pagar el saldo dentro del proceso de oferta de pago.
Con relación a que la acusación del recurrente sobre de falta de análisis de la prueba producida, a tiempo de analizar en el recurso en la forma, se desestimó dicho reclamo.
En relación a la interpretación del art. 601.I del Código Civil, de los fundamentos explanados se ha establecido que el contrato de compromiso de venta de la litis ha sido catalogado como un contrato sinalagmático y de autoriventa con indicación de medida debido a que el contrato en su cláusula 3.2 determinó el precio por metro cuadrado, aspecto que es correlativo con la autorización del PADI respecto de la extensión de 1.247,70 m2.
Sobre la cita del art. 573 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, en la presente resolución se concluyó que el demandante cumplió con su obligación de pago a través del Certificado de Depósito Judicial, en razón a que dada la naturaleza del contrato suscrito entre ambas empresas se concluyó según su contenido que se trata de un contrato de venta sobre medida.
En los fundamentos expuestos se ha determinado la equivocada interpretación del art. 568 del Código Civil por parte del Tribunal Ad quem conforme el cumplimiento del orden de las prestaciones llegando a concluir que el actor ha cumplido con sus obligaciones.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
