CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Bueno Ayala.
De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Leopoldo Bueno Ayala (como tercero interesado), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación errónea de la norma y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que en el presente caso no hay una contienda entre varios propietarios del mismo bien, es decir, que el ahora demandado y el heredero Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, aceptan que la compraventa se ha realizado de manera efectiva, y que los demandantes no serían terceros interesados, ya que no tienen interés alguno en el negocio jurídico entre Iby María Guerra Muñoz (+) y el recurrente, por lo que dichas personas son únicamente propietarios de las partes registradas a sus nombres y con matrículas distintas.
b) Que el Tribunal de segunda instancia, incurre en un evidente error de derecho al no darle la calidad correspondiente a las pruebas que demuestran que el bien objeto de litis es propiedad de Leopoldo Bueno Ayala, pronunciando así una Sentencia sin tomar en cuenta la documentación probatoria que se encuentra en el expediente, para que consiguientemente se dictamine un Auto que siga la misma línea, argumentado que: “LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN FALLAR SU DECISIÓN EN BASE A SU SANA CRITICA POR ENCIMA DE LA LEGAL TASACIÓN DE LA PRUEBA, ES DECIR QUE EL TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA N° 613/2010 DE 22 DE NOVIEMBRE, HACE PLENA PRUEBA Y DEBE FALLARSE EN BASE AL MISMO”, (ver fs. 635 vta.).
c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, debido a que el Tribunal Ad quem, pronunció una resolución totalmente arbitraria, sin realizar una fundamentación clara y sustentada en derecho, respecto de la omisión a la valoración de la prueba aportada en el proceso; al mismo tiempo, en el Auto de Vista se mencionó jurisprudencia y doctrina que no tienen correlación con lo dictaminado, no existiendo un vínculo lógico, pues el objeto del presente proceso no es dilucidar quién es el propietario, sino, comprobar si el mismo es divisible o no.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se case el Auto de Vista, determinando el derecho propietario a favor de su persona del inmueble objeto del litigio.
2. Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) Análisis erróneo y aplicación indebida de la Ley, tal como se puede verificar en el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, en el cual solo se usó el art. 167 del Código Civil, sin tomar en cuenta la necesidad de aplicar de manera conjunta con los arts. 169, 170 y 185 del mismo cuerpo legal; incluso, ingresando en ejemplos que no son pertinentes al presente caso; por el contrario, si el Ad quem hubiera aplicado la norma de manera correcta, e interpretado en conjunto la normativa empleada, la resolución hubiera sido totalmente distinta, siendo que la incógnita de la causa radica en la posibilidad de fraccionar o no el bien inmueble, situación que pondría fin al conflicto.
b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, denotando que el Tribunal de alzada no le otorgó el adecuado valor probatorio al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, literal que de manera contundente establece la posibilidad de la división y partición del bien inmueble, admitiendo el fraccionamiento por medio de la propiedad horizontal, siendo este un documento público contundente que ha sido desconocido por debajo de una documentación que no goza de plena validez. Dándole mayor autenticidad a un documento privado sin reconocimiento de firmas que a un documento público como ya se ha señalado supra; siendo evidente el error de derecho al no darle la calidad probatoria a las pruebas que demuestran que el bien inmueble es fraccionable.
c) Que, el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la falta de los principios de motivación y congruencia; primero, el presente caso carece de motivación, ya que bajo el pretexto de utilizar la sana crítica se proyectó una resolución totalmente arbitraria que no fundamenta el por qué de su conclusión; segundo, en el Auto de Vista las autoridades no han tenido congruencia al momento de dictar su fallo, siendo que ponen jurisprudencia y doctrina que no tienen relación con el presente caso en cuestión, no habiendo concordancia entre las pruebas y el razonamiento manifestado.
Argumentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se disponga que el bien objeto del presente litigio se fraccione en propiedad horizontal.
3. De la respuesta al recurso de casación.
Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois y Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois, contestaron al recurso de casación deducido por Leopoldo Bueno Ayala, por escrito de fs. 649 a 651, sustentando lo siguiente:
a) En el recurso de casación, para la procedencia de la tercería de dominio excluyente, se debe cumplir con un requisito formal como el de exhibir o presentar el título o documento público, que acredite una adquisición de un derecho de propiedad, el mismo debe estar registrado en Derechos Reales momento que se hace oponible a terceros, para la existencia de un derecho positivo y cierto.
b) El recurrente hace mención a la formación del contrato de transferencia con efectos reales y su inscripción en el registro público, aspectos que no son objeto de la acción principal, por cuanto no se discute la licitud o idoneidad de la escritura pública de transferencia sobre las acciones y derechos del 40% que realizó Iby María Guerra Muñoz, solicitando declare infundado el nombrado recurso.
Asimismo, por memorial de fs. 653 a 658, se da respuesta al recurso de casación planteado por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, señalando que resulta imposible que el recurrente pretenda hacer valer derechos que no fueron invocados en primera instancia, cuando ni siquiera planteó demanda reconvencional, por lo que invocar la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley refiriéndose a los arts. 167, 168, 170, 185 y conexos del Código Civil resulta inatinente, debiendo considerarse que la presente demanda versa sobre una división y partición de un bien inmueble cuya propiedad se tiene en lo pro indiviso y precisamente la Ley prevé que para el caso en que no pueda ser dividido se debe acudir a la subasta pública, solicitando se declare infundado el recurso.
