AS/1013/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1013/2023

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos por los recurrentes en el Recurso de Casación.

Del recurso de casación planteado por Leopoldo Bueno Ayala.

a) Acusa interpretación errónea de la norma y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que en el presente caso, no hay una contienda entre varios propietarios del mismo bien, es decir, que el ahora demandado y el heredero Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, aceptan que la compraventa se ha realizado de manera efectiva, y que los demandantes no serían terceros interesados, ya que no tienen interés alguno en el negocio jurídico entre Iby María Guerra Muñoz (+) y el recurrente, por lo que dichas personas son únicamente propietarios de las partes registradas a sus nombres y con matrículas distintas.

Al respecto corresponde señalar que, efectivamente, en la Sentencia, se reconoció que el inmueble materia de autos se encuentra en copropiedad, correspondiendo el 60% de acciones y derechos a Jaime Gonzalo Sigfrido Guerra Fernandois y Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois y el restante 40% a Iby María Guerra Muñoz de Bueno, (ver fs. 550), es decir, se reconoce como copropietaria del bien inmueble a quien más tarde cede ese su derecho propietario al recurrente Leopoldo Bueno Ayala a título de compraventa, extremo que es confirmado por el Auto de Vista a tiempo de resolver los recursos de apelación.

Entonces el ahora recurrente, resulta ser propietario de las acciones que antes pertenecieron a su vendedora que hacen a un 40% del total de las acciones y derechos en relación al inmueble sito en la avenida Montes N° 661 entre calles Pisagua y Uruguay de la ciudad de La Paz, adquiridas precisamente a título de compraventa de quien en vida fuera su única propietaria Iby María Guerra Muñoz por la suma libremente convenida de ciento cincuenta mil bolivianos, así consta en el testimonio de la Escritura Pública N° 613/2010 de 23 de noviembre, extendido por el Notario de Fe Pública N° 90, Dr. Marcelo Eugenio Baldivia Marín, (ver fs. 75 a 76 vta.), inmueble que al momento de la compraventa gozaba de registro público bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0109786 de la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.

Con este derecho propietario que le asiste al recurrente, suscribió la minuta aclaratoria de adición de superficie y porcentaje en relación al mismo inmueble al haber sido registrada con 0.00 m2 y no haberse registrado el porcentaje correcto de acciones y derechos, datos técnicos cuyas ausencias ameritaron la suscripción de la escritura pública de minuta, aclaratoria de adición de superficie y porcentaje obrante de fs. 160 a 160 “A” vta.

En consecuencia, resulta evidente la afirmación del recurrente cuando manifiesta que cada uno de los copropietarios, se constituyen en propietarios de las partes del inmueble registrados a sus nombres y con matrículas distintas en Derechos Reales, por lo que los demandantes al igual que el recurrente se constituyen en propietarios de cada una de sus alícuotas que les corresponde, en tal caso la decisión sobre la alícuota que correspondía a Iby María Guerra Muñoz, no perjudica a los derechos e intereses de los otros copropietarios.

b) Denuncia que el Tribunal de segunda instancia, incurre en un evidente error de derecho al no darle la calidad correspondiente a las pruebas que demuestran que el bien objeto de litis es propiedad de Leopoldo Bueno Ayala, pronunciando así una Sentencia sin tomar en cuenta la documentación probatoria que se encuentra en el expediente, para que consiguientemente se dictamine un Auto que siga la misma línea, argumentado que: “LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN FALLAR SU DECISIÓN EN BASE A SU SANA CRITICA POR ENCIMA DE LA LEGAL TASACIÓN DE LA PRUEBA, ES DECIR QUE EL TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA N° 613/2010 DE 22 DE NOVIEMBRE, HACE PLENA PRUEBA Y DEBE FALLARSE EN BASE AL MISMO”,(ver fs. 635 vta.).

Sobre este agravio traído en casación, es necesario señalar que, cuando el Tribunal de alzada confirma la resolución de primer grado, en efecto, no considera la prueba existente en el proceso, concretamente no se realiza el debido análisis jurídico de la Escritura Pública N° 613/2010 de 23 de noviembre, máxime si se toma en cuenta que el Juez de primera instancia, en la Sentencia de fs. 546 a 551, reconoce la existencia de este acto jurídico celebrado por el ahora recurrente y la vendedora, Iby María Guerra Muñoz, al señalar: “…En efecto de la revisión del Testimonio de la Escritura Pública N° 613/2010 de fs., 154-155 vta., y fotocopia legalizada del impuesto a la transferencia de fs. 158, se tiene la realización de este negocio jurídico, que si bien por esencia es de naturaleza consensual, no ha sido inscrito en el registro de Derechos Reales con anterioridad a la interposición de la demanda ni a lo largo de proceso…”, extremo que importa entonces que este acto de compraventa fue reconocido por los jueces de grado cuando el Auto de Vista recurrido en casación, confirmó la resolución del Ad quo.

No obstante, de este reconocimiento expreso de la existencia del negocio jurídico de la compraventa por los jueces de grado, niegan cualquier derecho al recurrente con el único argumento que no hubiese cumplido con el voto del art. 1538 del Código Civil, dando a entender que, ante la falta de inscripción en el registro de Derechos Reales, el acto seria inexistente.

Así el Auto de Vista recurrido en el punto III.4, (ver fs. 628 vta. 629), refiriéndose al acto contenido en el testimonio de la Escritura Pública N° 613/2010, expresó: “…Sin embargo, se debe tomar en consideración los presupuestos para consignar propiedad sobre un bien inmueble, la cual esencialmente se demuestra, y tiene efectividad para con terceros sino desde el día de su inscripción, tal como lo prescribe el art. 1538 del Código Civil…”, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 653/2019 de 05 de julio, referido a la publicidad de los Derechos Reales, más no se refiere al instituto jurídico de la compraventa. En efecto, el art. 1538 del Código Civil, señala con absoluta claridad que ningún derecho real sobre un inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en el sustantivo civil, más en ningún caso, esta norma hace alusión en sentido que al no estar registrado un derecho real en el registro público, lo torna ineficiente. El efecto de la publicidad toma relevancia cuando se trata de oponer este derecho frente a terceros, mientras no se hubiere cumplido con la formalidad de la inscripción, el acto jurídico surte sus efectos solo entre las partes contratantes. En autos, el objeto de la litis no es la validez, existencia o inexistencia del derecho propietario del ahora recurrente, por lo que so pretexto de la falta de publicidad del acto, éste no puede ser desconocido.

Sobre este tema, en el más elemental concepto del acto de la compraventa, se tiene que, un contrato de compraventa es un acuerdo bilateral, oneroso, consensual o formal entre dos personas, donde una parte, denominada comprador, se compromete a entregar una cantidad de dinero a cambio del derecho propietario del vendedor. Como vemos, entre las características del contrato de compraventa se reúnen las características de ser consensual. Se produce entre los contratantes de conformidad entre ellos, existe un acuerdo mutuo. Se permite la libertad de forma en ese contrato bilateral, ambos contratantes tienen obligaciones recíprocas y onerosas. El contrato supone la equivalencia de prestaciones entre el comprador y el vendedor. No es gratuito, sino que se paga un precio por su redacción y tramitación, traslativo del dominio. Este contrato sirve para transmitir el dominio de la propiedad de mueble o inmueble, siendo necesario para la entrega de la cosa. El objeto del contrato puede ser un bien mueble o inmueble, derechos reales o de crédito. En consecuencia, estos presupuestos han sido cumplidos en el acto que se encuentra en el Testimonio N° 613/2010 de fs.154 a 155 vta., no pudiendo ser desconocido por los jueces de grado como ha ocurrido en el caso de autos, máxime si como fundamento de tales resoluciones únicamente se utiliza el incumplimiento o inobservancia del art. 1538 del Código Civil por parte del recurrente, además que en el devenir del proceso cuyo objeto resulta ser la división y partición del bien inmueble sobre el cual Leopoldo Bueno Ayala se constituye en legítimo propietario de dos acciones y derechos que hacen a un 40% del total de las acciones de dicho bien inmueble, no existiendo reclamo alguno por parte de los sujetos que integran la litis en relación a este derecho propietario, un elemento más que no fue tomado en cuenta por el Ad quo para reconocer la legalidad del acto de compraventa celebrado entre el recurrente y la Señora Iby María Guerra Muñoz quién al ser copropietaria en un porcentaje de las acciones del inmueble cuya división y partición se demanda, transfirió este su derecho a favor del recurrente.

Finalmente, mientras el acto jurídico celebrado entre Iby María Guerra Muñoz y Leopoldo Bueno Ayala no sea demandado en su nulidad o exista resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo determine, el acto es absolutamente válido y no puede ser desconocido.

Por lo manifestado supra, el contrato celebrado entre el recurrente y quien en vida fuera su vendedora, surte los efectos legales de este acto jurídico, por lo que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios existentes en obrados.

c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, debido a que el Tribunal Ad quem, pronunció una resolución totalmente arbitraria, sin realizar una fundamentación clara y sustentada en derecho, respecto de la omisión a la valoración de la prueba aportada en el proceso; al mismo tiempo, en el Auto de Vista se mencionó jurisprudencia y doctrina que no tienen correlación con lo dictaminado, no existiendo un vínculo lógico, pues el objeto del presente proceso no es dilucidar quién es el propietario, sino comprobar si el mismo es divisible o no.

Sobre este agravio debe señalarse que resulta evidente que las autoridades judiciales que se encuentran en conocimiento de una causa, no pueden basar sus decisiones y resoluciones únicamente en base a su sana crítica, cuando en el proceso existen elementos probatorios que merecen ser analizados. En el caso de autos, el Testimonio de Transferencia N° 613/2010 se constituye en un documento idóneo y sirve para justificar el acto de compraventa celebrado entre el recurrente y la señora Iby María Guerra Muñoz, constituyendo el mismo en una prueba documental que en materia probatoria es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Este acto jurídico fue concebido dentro los alcances del art. 584 del Código Civil, contrato que para su perfeccionamiento no requiere mayor requisito que el pago de la cosa y su posterior entrega, por lo que, no puede ser desconocido en sus alcances conforme ocurrió en la Sentencia de primer grado y posterior Auto de Vista, so pretexto de que el mismo no fue registrado en Derechos Reales, la falta de publicidad nunca puede ser alegada como justificativo para determinar la inexistencia del acto.

Por lo expuesto, resulta evidente que en los tribunales de instancia existió falta de valoración de la prueba aportada por el recurrente y no ha existido una debida fundamentación en relación al derecho alegado como conculcado por el recurrente, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia otorgar razón en su reclamo traducido en el recurso de casación de fs. 633 a 637, debiendo ser resuelto en la forma determinada por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

Del recurso de casación deducido por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra.

De fs. 639 a 646 vta., en lo principal de su fundamento adujo un análisis erróneo y aplicación indebida de la Ley, toda vez que en el Auto de Vista N° 171/2023, solo se usó el art. 167 del Código Civil, sin tomar en cuenta la necesidad de aplicarlo de manera conjunta con los arts. 169, 170 y 185 del mismo cuerpo legal; y si el Ad quem hubiera aplicado la norma de manera correcta e interpretado en conjunto la normativa empleada, la resolución hubiera sido totalmente distinta. También acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas, concretamente, señaló que Tribunal de alzada no otorgó el adecuado valor probatorio al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que establece la posibilidad de la división y partición del bien inmueble. Asimismo, acusó que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la falta de los principios de motivación y congruencia; el presente caso carece de motivación, ya que bajo el pretexto de utilizar la sana crítica se proyectó una resolución totalmente arbitraria que no fundamenta el por qué de su conclusión.

En suma, el recurrente reclama que el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, no hubiere dado lugar al fraccionamiento del inmueble materia de autos en propiedad horizontal, demostrando una total parcialización con los demandantes quienes no probaron la indivisibilidad del inmueble, por lo que solicita que este Tribunal disponga que el bien objeto del presente litigio se fraccione en propiedad horizontal.

Planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis y resolución.

Para tal fin, se tiene que de la revisión de los fallos de grado, se evidencia que en la Sentencia, el Juez Ad quo, determinó, ( ver fs. 550): “No es posible realizar la división y partición del inmueble, dado que el inmueble aún no cuenta con categorización patrimonial, quedando prohibida la división física, construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento que fracture su integridad tipológica conforme leyes municipales y estudio pericial de fs. 463 a 483”, por lo que dispuso su división y partición mediante venta en subasta pública para que el producto de ella sea repartido entre los copropietarios en proporción a la alícuota parte que les corresponde a cada uno de ellos.

Por su parte el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, reconoció como válido el informe DATD.UACT N° 1937/2019 de 07 de agosto, (ver fs. 444 a 449), emitido por la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que estableció que el inmueble se encuentra dentro del conjunto patrimonial Ismael Montes, sujeto a la normativa de preservación del GAMLP, por lo que en el marco de la LUSU NO ES POSIBLE REALIZAR LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL INMUEBLE, PERO SI ES POSIBLE REALIZAR EL FRACCIONAMIENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, admitiendo entonces la posibilidad de un fraccionamiento más no de una división y partición. Sin embargo de la existencia de dicho informe que es invocado por el recurrente como inobservado por el Tribunal de alzada, el Ad quem, no solamente valoró esta prueba, conforme lo reconoce a fs. 627 vta., sino que consideró el acta de entrega de llaves de fs. 6, el acta de buena conducta de fs. 8, y el documento de fs. 14 a 19, consistente en el Acuerdo de accionistas sobre distribución provisional de áreas de la planta alta del inmueble materia de autos, pruebas que demostraban de manera indiscutible el constante conflicto de intereses existente entre los copropietarios, además el constante estado de tensión y controversia en el que se desarrolla entre copropietarios.

En consecuencia, no es evidente la afirmación del recurrente, en sentido de que no existió la valoración de la prueba consistente en el informe DATD.UACT N° 1937/2019 de 07 agosto de, éste informe fue valorado y evaluado por el Tribunal de alzada, reconociéndose la posibilidad de un fraccionamiento, más no de una división y partición, empero, al momento de realizar la tarea valorativa de los elementos probatorios, la obligación del juzgador, en este caso del Tribunal de Alzada, no debe realizar una valoración aislada de una determinada prueba, sino efectuar una valoración conjunta de todos los elementos probatorios presentados en la causa, es así que en el caso de autos, el Ad quem, juntamente a la prueba que el recurrente pretende hacerla valer como única, valoró el resto de los elementos probatorios, concluyendo que ante el resto de las pruebas que demostraban el permanente estado de tensión y controversia existente entre los copropietarios, la mejor solución para resolver el problema de la litis era disponer la subasta pública del inmueble.

Por otro lado, es también obligación del juzgador descubrir la “verdad de los hechos”, y para ello debe muñirse no solamente de un elemento probatorio, sino éste debe ser confrontado con el resto de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso. Asimismo, no debe olvidarse que el fin último del derecho es lograr la paz social, considerando que los fines del derecho son tres, LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD y el BIEN COMÚN. Una sociedad que cuenta con leyes establecidas debe tener garantizado el alcance y disfrute de estos fines, considerando que la justicia consiste en “Dar a cada quien lo que se merece”, tomando en cuenta que debe existir una igualdad proporcional entre todos los miembros de la sociedad. Se puede decir que la justicia es una adaptación de la conducta del hombre a las exigencias de su naturaleza social. Por su parte, la seguridad es concebida como un conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la sociedad, asimismo al bienestar, y por último el bien común consiste en buscar condiciones que permitan el bienestar para la mayoría de los miembros de la sociedad, que deben coexistir el bien colectivo y el bien privado. Por lo tanto, el bien de una sola persona no podrá ser superior al bienestar de toda la sociedad y viceversa.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 639 a 646 vta., no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones que las efectuadas, habida cuenta que el Auto de Vista N° 71/2023 cursante de fs. 623 a 631 vta., que el recurso de casación planteado por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, ha basado su decisión tomando en cuenta el derecho expectaticio que les asiste a cada uno de los copropietarios y fundamentalmente en la disposición de los arts. 167 y 170 del Código Civil.

Por lo que, en virtud a las razones expuestas y toda vez que los reclamos expuestos en casación resultan infundados, en relación al recurso formulado por el recurrente Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220. II del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso casación deducido por Leopoldo Bueno Ayala.

Conforme el fundamento de la presente resolución en lo que a este recurso se refiere, se ha establecido que el acto jurídico de la compraventa efectuado entre Leopoldo Bueno Ayala como comprador e Iby María Guerra Muñoz como vendedora, es totalmente válido y por tanto la falta de su publicación no lo invalida, además en el devenir del proceso se exhibió y presentó el título o documento público, que acredita su adquisición de un derecho de propiedad.

Por otro lado, es evidente que el objeto de la litis no constituye la inscripción o publicidad del acto de compraventa, siendo más bien la división y partición del bien inmueble en el cual el recurrente Leopoldo Bueno Ayala, posee un 40% de las acciones a título de propiedad a más que la determinación no afecta a los derechos e intereses como copropietario.

De la respuesta al recurso de casación planteado por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra.

Al resolver el recurso de casación deducido por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, se ha establecido que el Ad quem, basó su determinación en la aplicación de los arts. 167 y 179 del Código Civil, teniendo razón la respuesta cuando afirma que considerarse que la presente demanda versa sobre una división y partición de un bien inmueble cuya propiedad se tiene en lo pro indiviso y precisamente la Ley prevé que para el caso en que no pueda ser dividido se debe acudir a la subasta pública.

Por todas las consideraciones realizadas, no corresponde conceder la razón al recurrente, en la pretensión de su recurso de casación.