AS/1013/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1013/2023

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. De la división de la cosa común.

El art. 167.I del Sustantivo Civil señala que: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; sobre el particular el autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que, cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el Juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita una adecuada división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido de la misma será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

III.2. De la valoración de la prueba.

Respecto a la actividad valorativa de la prueba, el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en Ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la Ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.