ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el recurrente si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo fuera del plazo que señala la ley, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación, en base a los fundamentos anotados". (negrilla añadida).
Per saltum.
El AS N° 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: "El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: "Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem." (negrilla añadida).
Resolución del caso concreto.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la Juez de primera instancia, emitió la Sentencia N° 41/2019 de 27 de noviembre, de fs. 16.318 a 16.330, que declaró PROBADA la demanda, respecto al pago de primas por utilidades, IMPROBADA con reacción al pago de recargo por trabajo nocturno y PROBADA la excepción de pago documentado, conforme la liquidación practicada en la referida Sentencia.
La empresa SERMINCO SA, fue notificada con la Sentencia N° 41/2019, el día lunes 30 de diciembre de 2019, conforme consta la diligencia de fs. 16.331, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el día miércoles 8 de enero de 2020, conforme se advierte del Timbre electrónico de fs. 16.334; fuera del plazo de 5 días previsto en el art. 205 del CPT, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente martes 31 de diciembre de 2019 y concluyó el martes 7 de enero de 2020; siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con los arts. 205 y 252 CPT, 90 y 91 CPC-2013, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo en todo el país.
La Juez de primera instancia, en cumplimiento del art. 263-I del CPC-2013, por el Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 16.360, rechazó el recurso de apelación de fs. 16.334 a 16.335, interpuesto por la Empresa SERMINCO SA (demandada), por su presentación extemporánea y concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes.
Contra el referido Auto de 18 de febrero de 2020, la Empresa SERMINCO SA, no interpuso recurso de compulsa, conforme prevé el art. art. 279 y siguientes del CPC-2013, consintiendo su ejecutoria de acuerdo con el art. 398 de la misma norma, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; es decir, debió impugnar dicha resolución y al no haberlo hecho precluyó su derecho, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el Auto de Vista N° 076/2023 de 10 de agosto de fs. 16.375 a 16.379, en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO tercer CONSIDERANDO literal A), señaló: "Ramiro Cabrera Miranda en representación de la Empresa Servicios Mineros a Cooperativa (SERMINCO), plantea recurso de Apelación de forma extemporánea toda vez que mediante el auto de fecha 18 de febrero de 2020, se evidencia que fue presentado el sexto día de notificado la sentencia consiguientemente dicho recurso ya fue rechazado por la señora adquo en cuya consecuencia no se puede ingresar a examinar dicho recurso", (negrillas añadidas).
En ese contexto, no obstante a que su recurso de apelación fue rechazado, la Empresa SERMICO SA, representada por José Gabriel Fuertes Quispe, formuló recurso de casación de fs. 16.399 a 16.401, contra un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia; es decir, sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-Il del CPC-2013, desarrollado en la Doctrina aplicable al caso, por determinación del art. 252 del CPT; bajo esas circunstancias y en consideración al análisis realizado por el Tribunal de alzada, de hecho que en el caso de Autos, legalmente no existió recurso de apelación válido por que fue rechazado, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una Sentencia que en el momento de formular el recurso referido ya había vencido el plazo.
En tal mérito, no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la decisión asumida en la Sentencia, que no fue cuestionada por la Empresa demandada, vía recurso de apelación; toda vez que, no sólo demostró su conformidad con la determinación del Juez de la causa, sino que, debe agotarse legalmente la segunda instancia, para poder recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho y no de conocimiento, para que las violaciones que ahora se acusan en este recurso, sean consideradas y resueltas previamente ante el Tribunal de alzada; de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; pues, de esta manera se apertura la competencia para considerar la violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
