III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
Plazo para recurrir de apelación contra la Sentencia.
Ajustados a las acusaciones formuladas por la Empresa recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, correspondiendo como consecuencia instituir en principio la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis, debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del CPT, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por otra parte, se tiene que el art. 90-II y III del CPC-2013, prevé: "II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente."; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo señala: "(Días y horas hábiles), I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas." (resaltado añadido).
El art. 205 del CPT, señala: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados", advirtiéndose que el "término perentorio" de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del previsto, sin señalar la manera de proceder para el cómputo de dicho plazo; toda vez que, una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, la SC N° 0541/2010-R, desarrollo el siguiente entendimiento que el plazo previsto en el art. 205 del CPT, “...se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia... ", sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
El Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley N° 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, instituyéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la LOJ, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computa considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme evidencian los Autos Supremos 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC N° 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS N° 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC-2013, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: "Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término "perentorio" y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC Y el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)".
Este razonamiento, puso fin a la controversia respecto del cómputo del plazo para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia y concluyen la última hora hábil de funcionamiento del juzgado o Tribunal de Justicia; en consecuencia, si la parte recurrente no ejerce su derecho de recurrir de apelación dentro del plazo previsto, opera la preclusión de instancia instituida en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 274 del CPC-2013, prevé los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
