AS/1086/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1086/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Justo Víctor Huanca Quispe, por memorial de fs. 18 a 21, ratificado a fs. 40, y subsanado a fs. 46, de fs. 67 a 70, fs. 85 a 86, fs. 92, y fs. 97, inició proceso ordinario de división y partición de bien hereditario y otros contra Elsa Huanca de Márquez; quien una vez citada, se apersonó y contestó a la demanda mediante el escrito de fs. 112 a 113 en los términos de su contenido, convocada la audiencia preliminar y complementaria a su conclusión se emitió la Sentencia N° 377/2020 de 26 de octubre, corriente de fs. 179 a 183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, empero ante el recurso de apelación planteado por ambas partes se pronunció el Auto de Vista N° 121/2021 de 13 de abril, obrante de fs. 208 a 211, que resolvió anular la Sentencia impugnada, ordenando se dicte una nueva decisión; devuelto el expediente, en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 322/2021 de 15 de julio, visible de fs. 218 a 223 vta., con la que se declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, dispuso la subasta y remate del bien inmueble motivo de autos, previa prelación de venta en favor de los copropietarios, y en su defecto a favor de terceros, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Justo Víctor Huanca Quispe mediante memorial de fs. 230 a 233 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 315/2023 de 06 de julio, obrante de fs. 478 a 480 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los fundamentos siguientes:

En cuanto a la afirmación del recurrente de contar con el 75% de acciones del inmueble objeto de litis, describió el contenido del Folio Real Nº 2.01.1.0.99.0176059, en cuyo contenido consta el asiento A-5 referente a la inscripción del anticipo de legítima, en el asiento A-6 cursa el registro de la declaratoria de herederos del demandante, en el asiento A-7 se registró la declaratoria de herederos de Elsa Huanca de Marquez, por lo que el último asiento refleja la copropiedad del demandante y la demandada, en dicho registro no se describe las porciones.

De acuerdo con la prueba aportada, se tiene que la Escritura Pública Nº 234 de 24 de marzo de 2011, describe que el demandante recibió en calidad de anticipo de legítima el 50 % del bien inmueble objeto de la litis. Asimismo, con la Escritura Pública Nº 111 de 19 de febrero de 2014, el actor aceptó la sucesión de su difunto padre Antonio Huanca Bustillos, la cual no puede determinar la existencia porcentual del derecho sucesorio.

El hecho de que el demandante haya sido beneficiado con un anticipo de legítima y estando dispensado de colación, conforme al art. 1254 de Código Civil y lo delineado en el Auto Supremo Nº 743/2018, el demandante está obligado a colacionar lo recibido en calidad de anticipo de legítima, en pro de conformar una masa hereditaria divisible entre los coherederos.

Cuando el recurrente afirma contar con el 75% de acciones y derechos del bien inmueble, olvida considerar la naturaleza jurídica del contrato de anticipo de legítima y la obligación de colacionar; pretender otorgar razón a lo argumentado por el recurrente importaría transgredir no solo la naturaleza de los institutos mencionados, sino el mandato constitucional de los hijos, aspecto que no puede pasar por desapercibido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justo Víctor Huanca Quispe por escrito de fs. 482 a 487, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.