CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justo Víctor Huanca Quispe, se observa que acusó:
Las citas descritas en el por tanto de la Sentencia no tienen relación con el objeto del litigio, se refiere sobre la donación, colación, anticipo de porción hereditaria. Tampoco se determina si la o el recurrente tenga derecho del 75 % de la sucesión; no obstante, se otorga valor a la Escritura Pública Nº 234/2011 que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0176059, cuestiona si el anticipo de legítima y la declaratoria de herederos quedaron nulas.
Con relación al anticipo de legítima se incurre en una interpretación errónea, puesto que es un contrato, que en la praxis es un negocio jurídico que suele ser utilizado por los padres para dotar de bienes a sus hijos.
Al incorporarse a la Sentencia los institutos de donación, colación, anticipo de legítima; se incurre en una aplicación indebida de la Ley, puesto que los arts. 1254, 1255, 655, 1018 del Código Civil, no se encuentran vinculados con el anticipo de legítima. La Sentencia carece de fundamentación y motivación.
Manifestó que el Auto de Vista es una decisión incongruente, se aparta de los fundamentos de la demanda y la contestación.
Aplicación indebida de la Ley, por cuanto se reconoció que la Sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación al expresar que la decisión se debe fundamentar adecuadamente, pero luego concluye que la declaratoria de herederos como acto voluntario y unilateral no puede constituir por sí mismo un acto idóneo capaz de demostrar la existencia porcentual de un derecho sucesorio, vulnerando los arts. 89, 90, 91 y 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional.
Violación del art. 1254 del Código Civil, al establecer que el anticipo de legítima se constituye en una donación que debe ser colacionada para conformar una masa hereditaria divisible; desconociendo que en vida el causante le transfirió como anticipo de legítima el 50 % del inmueble, siendo por ello heredero del restante en proporción del 25 %.
Errónea interpretación de los arts. 655, 1287 y 1289 del Código Civil, al confundir el contrato de donación con el anticipo de legítima, vulnerando los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, por valorar erróneamente tanto la escritura pública de anticipo de legítima, como la de aceptación de herencia.
Solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando en el fondo su derecho de prelación en el 75 % de acciones y derechos.
