AS/1086/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1086/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La demanda de división y partición de bien hereditario versa a raíz de la celebración de un contrato de anticipo de legítima otorgado por el causante Antonio Huanca Bustillos en favor de su descendiente Justo Víctor Huanca Quispe, sobre el 50 % de las acciones y derechos de un bien inmueble que se entiende que es el único bien hereditario, este pretende hacer valer el anticipo en su integridad, y que en la división se le asigne el 75 % de la cuota hereditaria, puesto que solo tendría que dividirse como herencia el 50 % del inmueble.

Frente a esta petición, la demandada menciona que es evidente que su padre otorgó el 50 % del inmueble a su hermano en calidad de anticipo de legítima y este también registró aceptación de la herencia. Por lo que corresponde la división del inmueble por partes iguales.

En sentencia se indicó que quien recibe un beneficio en vida del causante debe colacionar lo recibido de su causante e incorporarlo a la masa hereditaria, puesto que no se hubiera dispuesto su dispensa.

En segunda instancia, el Auto de Vista confirmó la decisión de primer grado, con el argumento de que el actor debe colacionar el bien recibido en calidad de anticipo de legítima.

Conforme a los antecedentes descritos se pasa a resolver el recurso de casación

1. En cuanto a las denuncias relativas a que en la Sentencia se hubiera descrito institutos jurídicos que no tienen relación con el objeto del proceso como ser la donación, colación, anticipo de porción hereditaria, puesto que los arts. 1254, 1255, 655, 1018 del Código Civil no tienen vinculación con el anticipo de legítima. Y que en la Sentencia no se encontraría justificado en sentido de que no determina que el recurrente tenga derecho al 75 % de la sucesión; asimismo, la Sentencia se incurre en una interpretación errónea del anticipo de legítima; al introducirse en la Sentencia a los institutos de donación, colación, y anticipo de legítima se incurre en una aplicación indebida de la Ley, la Sentencia es carente de motivación y fundamentación.

Los agravios descritos, aunque son reiterados en las denuncias con el Auto de Vista impugnado, no pueden ser considerados puesto que atacan al tenor de la Sentencia.

De acuerdo al sistema de impugnación vertical, el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene la finalidad de cuestionar el argumento descrito en el Auto de Vista, y si en este no se dio respuesta a los cargos planteados en el recurso de apelación, la denuncia debe formularse por omisión o fallo infra petita. En ese sentido, se entiende que en el recurso de casación solo corresponde cuestionar la forma que en que el Tribunal de alzada dio respuesta a los cargos postulados por el recurrente.

Conforme al argumento descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, y acorde a lo dispuesto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, no se pasará a considerar el fondo de las denuncias formuladas contra la Sentencia. Tomando en carácter reiterativo de las acusaciones se resolverán al momento de dar respuesta al planteamiento contra el Auto de Vista.

2. En lo referente a la denuncia de que el Auto de Visa se aparta de los fundamentos de la demanda y de la contestación.

Al respecto, corresponde señalar que el actor en el tenor de su demanda hizo alusión de que su causante le hubiera transferido el 50 % de las acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Cota Cota, sobre cual solicitó su división, pidiendo que se le asigne el 75% del mismo.

Frente a esa pretensión, la demandada reconoció la existencia del contrato de anticipo de legítima y la aceptación de la herencia por parte del actor, y solicitó la división el mismo en parte iguales, es decir, el 50 % a cada uno.

Para considerar el tema de la congruencia externa de una decisión judicial, en este caso, de la Sentencia, o sea de la litis, se debe considerar el argumento fáctico tanto de la demanda como de la contestación, y sobre esa base el Juzgador puede efectuar la calificación jurídica de los hechos probados, con los cuales adoptando el principio iura novit curia, puede incluso modificar la calificación efectuada por el actor en su demanda. Sin que ello implique una falta a la congruencia procesal, puesto que esta se afecta cuando los argumentos fácticos son modificados, y no así cuando ocurre una modificación a la calificación jurídica de la pretensión subsumida sobre los hechos probados. Lo propio ocurre con la labor del Tribunal de alzada que, frente a denuncias sobre errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, puede sujetar su decisión y argumento fáctico sobre una norma distinta a la mencionada por las partes, sin modificar la descripción fáctica debida en la fase de recursos.

Consecuentemente, no se aprecia que se haya incurrido en infracción del principio de congruencia.

3. En lo pertinente a la acusación sobre aplicación indebida de la Ley, el recurrente no describe con precisión cuál es la aplicación indebida cuando reconoció que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, y luego menciona que la declaratoria de herederos no puede constituir un acto idóneo para demostrar la existencia porcentual de la cuota hereditaria, vulnerando los arts. 89, 90, 91 y 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional.

En este punto, corresponde señalar que el Tribunal de apelación en ningún momento expresó que la Sentencia es carente de motivación y fundamentación.

Se dirá que en la última parte visible a fs. 479 y el inicio de la misma y vta., el Tribunal de alzada hizo alusión al argumento del recurrente, mas no asumió que la Sentencia fuese carente de motivación y fundamentación.

En lo posterior, el Auto de Vista hizo referencia a los institutos del anticipo de legítima; la secuencia de los actos generados: anticipo de legítima, apertura de la sucesión, declaratoria de herederos, y concluyo en la colación hereditaria, asumiendo que en el anticipo de legítima el causante no describió su dispensa al momento de la división.

La motivación de una decisión judicial no necesariamente debe ser ampulosa o reiterativa de citas legales y argumentos fácticos, solo debe expresar una explicación coherente y concisa de por qué se asume una determinada forma para resolver el asunto debatido, a tal efecto corresponde mencionar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció, quela fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-“.

4. Sobre la violación del art. 1254 del Código Civil, al establecer que el anticipo de legítima constituye una donación que debe ser colacionada para conformar la masa hereditaria, desconociendo que el causante transfirió en vida el 50 % de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, siendo heredero de la porción restante del 50 %.

Asimismo, expresó que concurre una interpretación errada de los arts. 655, 1287 y 1298 del Código Civil, valorando erróneamente tanto la escritura pública de anticipo de legítima y de la aceptación de la herencia.

Sobre este punto, corresponde invocar lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, en el que se hizo una descripción sobre la diferencia de anticipo de legítima y sobre la donación.

Conforme al criterio del doctrinario Zárate de Pino, el anticipo de legítima resulta ser un adelanto de la herencia que una persona puede hacer en vida en favor de su heredero forzoso, de una parte, igual o menor de los bienes que le pudiese corresponder una vez de apertura la sucesión. Su regulación no se encuentra tipificada en el Código Civil; sin embargo, la misma puede ser aplicada sobre la base de lo dispuesto por el art. 454-I del Código Civil que describe la libertad contractual y lo previsto en el art. 1255 del mismo cuerpo legal, que determinan la posibilidad de que el causante podía haber efectuado una forma de donación en favor de su descendiente.

Así, se puede concluir que la donación es un contrato solemne que se lo efectúa sobre la base de la liberalidad que tiene el otorgante. En cambio, si lo efectúa mediante un contrato de anticipo de legítima, se entenderá que solo ha anticipado una porción de la herencia en favor de su heredero forzoso.

Puede el otorgante (causante), en el anticipo de legítima describir que lo otorgado es con dispensa de colación, o impone alguna leyenda que va a ser liberalidad y no podrá dividirse entre sus herederos, se entiende que está dispensando de colación, ello quiere decir que esa fracción otorgada ingresa en el campo de la liberalidad, y por ello no resulta ser colacionable.

En el caso de autos, Antonio Huanca Bustillos, mediante la Escritura Pública Nº 234/2011 de 24 de marzo, otorgó un anticipo de legítima en favor de su heredero forzoso Justo Víctor Huanca Quispe, sobre el 50 % de las acciones y derechos sobre el lote de terreno con una superficie de 439.83 m2 ubicado en la región de Calacoto Alto, zona de Cota Cota, con su registro en Derechos Reales en la Partida Nº 346 del libro 1º D de fecha 31 de marzo de 1970. En dicho documento no se hace referencia a que el anticipo de legítima estuviese dispensado de colación.

Posteriormente, una vez abierta la sucesión de Antonio Huanca Bustillos, Justo Víctor Huanca Bustillos aceptó la herencia, tramitando su declaratoria de herederos, conforme consta en el contenido de la E.P. Nº 111/2014, de 19 de febrero.

Ambos documentos fueron inscritos en la Matrícula inmobiliaria Nº 2.01.0.99.0176059 del registro de Derechos Reales, que corresponde al inmueble objeto de la litis. Los que hacen fe probatoria de esos actos conforme describe el art. 1289 del Código Civil.

Los actos descritos solo pueden acreditar el anticipo de legítima otorgado por Antonio Huanca Bustillos en favor de Justo Víctor Huanca Quispe y la aceptación de la herencia de este por su causante.

Conforme a la libertad contractual, descrita en el art. 454.I de Código Civil, una persona puede efectuar actos jurídicos, estando subordinado a los límites impuestos por la ley; en este caso se tiene la otorgación de un anticipo de legítima que, conforme al criterio expresado en la doctrina aplicable, resulta ser un adelanto de la herencia que otorgado por Antonio Huanca Bustillos en favor de su heredero forzoso Justo Víctor Huanca Quispe, sobre el 50 % de acciones y derechos sobre un inmueble ubicado en la zona de Cota Cota de la ciudad de La Paz, en este documento no se hizo constar que el anticipo estuviera dispensado de ser colacionado, por lo que ese anticipo debe ser puesto en la masa hereditaria para que sea parte de la división de la herencia, y sea dividido entre los herederos en partes iguales. Así lo describe la segunda fracción del art. 1255 del Código Civil, esta descripción de la dispensa de colación tiene similitud con la donación (art. 655 del Código Civil) y se imputa a la liberalidad, solo cuando el beneficiario ha sido favorecido con esa descripción por el causante, es decir cuando este haya dispensado el bien de la colación, y al no ocurrir ello el bien debe ser colacionable.

Por la colación hereditaria se entiende que el heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa; así lo señala la primera parte del art. 1255 del Código Civil, por ello es que el heredero que ha recibido un anticipo de herencia, debe colacionarlo al momento de la división de la herencia. No podría retener como propio un anticipo de legítima, puesto que ese bien no ha sido dispensado de colación.

Por tal motivo, no podría alegarse que el anticipo de legítima fue dejado sin efecto o fue anulado, ese acto jurídico, solo demuestra el anticipo de la porción hereditaria que le podría haber correspondido al causante, mas no es una transferencia perpetua y libre de cargas como sucedería con un contrato de venta.

Siendo suficiente la explicación dada al recurrente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.