AS/1086/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1086/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 Anticipo de legítima: finalidad y características.

Sobre el anticipo de herencia o anticipo de legítima, corresponde describir el criterio adoptado por esta Sala en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, en el que se invocó el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, donde se expresó que: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: ‘Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255’, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice ‘La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación’ sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.

En ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: ‘…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad’ (…) Como también señala el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: ‘…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…’. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.

Finalmente, se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 núm. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincular el anticipo de legítima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legítima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 núm. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.

En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como ‘adelanto de herencia’, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legítima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.

En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: ‘…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte, igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo’.

En cambio, la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil.

Así de esta manera también refiere Pothier que: ‘…la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento’… Como también para Guzmán Ferrer señala que: ‘...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad’.

De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”

En virtud a lo descrito el A.S Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.

De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades”.

Por el anticipo de legítima se entiende que el causante otorga uno o varios bienes en favor de su heredero. Cuando ese anticipo se otorga con dispensa de colación, se entiende que lo otorgado es una liberalidad, o sea que el causante otorga esa 1/5 parte de la porción de libre disponibilidad en los términos que describe el art. 1054 del Código Civil. Es decir que el causante (otorgante) debe señalar si el anticipo es con dispensa de colación o alguna expresión que señale que lo otorgado no va a ser colacionable. De lo contrario, se entiende que ese anticipo de legítima sí debe ser colacionable, como señala la segunda fracción del art. 1255 de Código Civil. Por eso el art. 1254 del sustantivo de la materia describe que el anticipo de legítima es un anticipo de su porción hereditaria, es decir la parte que en lo posterior le llegaría corresponder del acervo hereditario.

III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.

Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; entonces, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentenciadebido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por leydirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados (…) toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Criterio jurisprudencial que también se aplica al nuevo sistema procesal civil, en el entendido de que el recurso de casación apunta a cuestionar el Auto de Vista y no a la Sentencia, de lo contrario se estuviese ingresando a fallar en per saltum, reiterado en los Autos Supremos N° 1167/2018 y N° 704/2018.