CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mario René De la Zerda Villegas, mediante el escrito cursante de fs. 69 a 71 vta., reiterado y subsanado por escritos de fs. 104 a 107 y de fs. 110 a 112, promovió demanda de enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño civil en contra de Denice Carmona Egüez y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; quienes asumieron la siguiente reacción procesal:
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, por memorial de fs. 133 a 139, contestó de forma negativa; y Denice Carmona Egüez, fue declarada rebelde por Auto de 05 de marzo de 2022, visible a fs. 153, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 177/2022 de 30 de septiembre, que cursa de fs. 659 vta. a 662 vta., por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Mario René De la Zerda Villegas y declaró improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia, dispuso que la codemandada Denice Carmona Egüez pague el monto el monto de $us. 11.796,25 y que el codemandado Banco de Crédito de Bolivia S.A., solvente la suma de $us. 18.284,10, ambos en favor de la parte actora.
2. Decisión jurisdiccional de primera instancia que tras haber sido recurrida en apelación por Denice Carmona Egüez, por memorial de fs. 664 a 667 y por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, mediante el escrito de fs. 668 a 672, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 219/2023 de 14 de junio, que corre de fs. 690 a 697, complementada por Auto de 02 de agosto de 2023, corriente de fs. 703 a 704, por medio del cual, en la forma, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida promovida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la audiencia preliminar transcrita de fs. 290 s 293; y en el fondo CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 177/2022 de 30 de septiembre, de fs. 659 vta. a 662 vta., argumentando que:
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Denice Carmona Egüez, por medio del escrito de fs. 664 a 667.
Las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 961 del Código Civil, en otras palabras se demostró que las partes del proceso inobservaron la orden emanada por el Juez del proceso coactivo, mediante el cual dispuso que se devuelva los montos de dineros cobrados por los terceristas-demandados, y se probó las desventajas que el demandante sufrió de tener que pagar las obligaciones financieras insertas dentro del Testimonio Nº 2618/2015 de fs. 96 a 102, situación que desmejoró su condición económica.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, por medio del memorial de fs. 668 a 672.
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la formalización de su apelación diferida, no señaló cuáles fueron los agravios o perjuicios que le ocasionó el Auto de 12 de julio de 2022 que corre de fs. 290 a 293, porque el ente crediticio impugnante no indicó que norma adjetiva o sustantiva fue quebrantada o debió ser aplicada en la parte considerativa de la resolución apelada, pues la simple enunciación de antecedentes fácticos y la descripción de las pruebas no se constituye en una expresión de agravios ni errores a los que se refieren los arts. 256, 261.I y 262 del Código Procesal Civil, en consecuencia, declaró que por falta de agravios su competencia no fue aperturada.
El inicio de la presente demanda devino del hecho que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., incumplió con la orden emanada por la autoridad judicial (del proceso coactivo) de devolver el monto de dinero cobrados por el ente crediticio demandado, aspecto que generó molestias e inconvenientes económicos en desmedro de la parte demandante, tal como se encuentra demostrado por la documentación adjunta a su demanda principal.
El art. 202 del Código Procesal Civil y los criterios doctrinarios del Auto Supremo Nº 507/2019 de 23 de mayo, les conceden a los jueces de instancia la potestad de desestimar la prueba pericial de fs. 602 a 623, porque este medio probatorio no coincide con los datos del proceso y mucho menos con el problema sobre enriquecimiento de la parte demandada y con el probable empobrecimiento de la parte demandante, asimismo, refirió que el Juez de primera instancia ponderó de forma adecuada los medios probatorios ofrecidos dentro del presente proceso.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 707 a 715, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A representado por Sara Petronilo Roca, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
