CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Sara Petronilo Roca, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 707 a 715, denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió los siguientes cargos de impugnación: primero, que la decisión judicial de primer grado vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juez A quo emitió un veredicto judicial carente de motivación respecto al pago de intereses; segundo, la Sentencia se encuentra afectada por incongruencia interna, porque el Juez de primer grado, por un lado, declaró que la pretensión de pago de daños y perjuicios no fue probada, y por otro, condenó al Banco de Crédito de Bolivia S.A., a pagar un monto pecuniario por concepto de intereses legales que tienen la misma naturaleza que un pedido de pago de daños y perjuicios; tercero, el Juez de primera instancia se apartó irregularmente de los criterios expresados en el informe pericial, sin fundamentar porque se actuó de esta manera y a causa de que corresponde condenar al Banco de Crédito S.A., a un pago que se incrementó en un 400% de la suma dictaminada por la prueba pericial; cuarto, el A quo en principio, no justificó porque en el caso de Autos existe un enriquecimiento sin causa, cuando el banco lo único que hizo fue cobrar su derecho de crédito que se encontraba pendiente de pago, seguidamente, se inobservó que el actor principal carece de legitimación para proponer su demanda por enriquecimiento ilegítimo, porque el Banco de Crédito de Bolivia S.A., devolvió el monto de dinero reclamado antes de que se formalice la presente acción legal, y por último, el Juez de primer grado inobservó que la pretensión materia de debate por disposición del art. 962 del Código Civil tiene un carácter subsidiario, aspecto que implica que si Mario De la Zerda Villegas quería proponer la presente problemática jurídica debió de concurrir y apersonarse ante el Juez que dirigió el proceso coactivo; quinto, la responsabilidad de la nulidad de obrados decretada en el proceso coactivo, recae en la parte demandante, aspecto que le quita a Mario René De la Zerda Villegas toda forma de derecho para reclamar el pago de daños y perjuicios en base a la doctrina de los actos propios.
2. El Tribunal Ad quem incurrió en denegación de justicia y violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación no enmendó el reclamo de incongruencia interna inmersa en el considerando II, de la Sentencia de primer grado, mediante la cual se decretó como hechos no probados, la pretensión de pago de daños y perjuicios, y en la parte dispositiva, se declaró probada la demanda de pago de intereses legales, aspectos que de forma evidente son contrapuestos.
3. El Tribunal de segunda instancia violó el art. 961 del Código Civil, porque confundió el simple desplazamiento patrimonial de dinero con un enriquecimiento ilegítimo, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, pues no valoró la prueba documental que corre de fs. 208 a 236, dentro de las cuales se encuentran los tres títulos de créditos que fueron la justa causa por la cual el Juez Público Civil 5° (del proceso coactivo) ordenó el pago en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., así también, debido a que no se determinó la existencia de un enriquecimiento ilegítimo, puesto que se incumplieron con los requisitos de procedencia de esta acción que son: a) un enriquecimiento del demandado, b) un empobrecimiento del demandante, c) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y d) la falta de una causa ilícita que justifique ese enriquecimiento, de ello se tiene que no se demostró la existencia de ganancias ilícitas.
4. El Órgano de apelación no emitió una resolución en la que esclarezca cómo, cuándo y de qué manera se configuró el enriquecimiento ilegítimo para condenar al Banco de Crédito de Bolivia S.A., al pago de un interés del 6% anual.
5. Según el art. 962 del Código Civil la acción de enriquecimiento ilegítimo es subsidiaria, por ello, el demandante, Mario René De la Zerda Villegas, debió efectuar sus reclamos dentro del proceso coactivo de suma de dinero.
6. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que el Ad quem no le otorgó un valor probatorio a las Escrituras Públicas Nº 608/2007, Nº 756/2008, Nº 826/2009, las pruebas documentales que corren de fs. 171 a 287; y le resto eficacia probatoria al informe pericial que corre de fs. 602 a 622 que determinó que el ente impugnante solamente debe pagar $us. 4.290,41, imponiéndose un monto que se incrementó en un 400% dejándose de lado que todos estos elementos de prueba acreditan: que el demandante Mario René De la Zerda Villegas no tiene ninguna relación jurídica con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por ende, no existe una relación de causalidad que deba ser reconocida; así también, la prueba de fs. 171 a 287 que acredita que Mario René De la Zerda Villegas (como un acto propio) inició la ejecución de la Sentencia del proceso coactivo de cobro de dinero Nº 201217774, con base en la Ley Nº 1760 y no así con conforme a la Ley Nº 439 aspecto que impide y libera de responsabilidad la entidad recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente case la decisión de segunda instancia y en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Mario René De la Zerda Villegas, por medio del escrito que corre de fs. 726 a 727, contradijo el precitado escrito casacional, manifestando que:
1. El Auto de Vista recurrido en el considerando II.2 se pronunció sobre los agravios que el ente crediticio recurrente planteó en instancia apelatoria de manera congruente y motivada.
2. En el considerando II.3 de la decisión judicial recurrida el Órgano de apelación se pronunció de manera fundamentada sobre los cargos de vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así también, el Tribunal de alzada que conoció la apelación que sale de fs. 668 a 672, analizó y explicó de manera congruente, motivada y fundamentada las razones por las cuales se apartó del dictamen pericial.
Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
