CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
El Auto Supremo Nº 470/2021 de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: ‘No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’.
En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.
Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia ‘¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?’, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta’.
Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución ‘rechazo sin trámite completo’, en lugar de la habitual fórmula ‘rechazo in límine de la demanda’. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”.
III.2. Del enriquecimiento ilegítimo.
El Auto Supremo Nº 249/2019 de 08 de marzo, en su doctrina legal expresó: “En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts. 961 que señala ‘(Acción). Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.’, y 962 que expone ‘(carácter subsidiario de la acción). La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.’, ambas normativas de nuestro ordenamiento sustantivo civil.
De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 1226, citando a Capitant refiere ‘El enriquecimiento sin causa es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley.”. (las negrillas nos pertenecen).
Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor Raúl Romero Sandoval, en su obra Derecho de las Obligaciones, Editorial Los Amigos del Libro, La Paz – Cochabamba, Bolivia, pág. 95 y siguientes, expone ‘La jurisprudencia francesa ha establecido cinco requisitos del enriquecimiento sin causa: a) El empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento; pero interesa poco que el enriquecimiento se realice directamente o por mediación de otro patrimonio. b) El empobrecido no debe de haber incurrido en ninguna culpa. c) El empobrecido no debe de haber obrado en su propio interés. d) El enriquecimiento no debe tener una causa ilegítima (la palabra causa se toma aquí en el sentido que tenía en el Derecho romano; se trata de la fuente del enriquecimiento); el enriquecimiento tiene una causa legitima, cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico valido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria (MAZEAUD Parte II, Vol. II Pág. 500). e) La acción in rem verso no tiene sino un carácter subsidiario: se niega cuando el legislador ha previsto otra acción, pero se permite la acción de in rem verso cuando la acción normal resulta ineficaz.’. (Las negrillas nos pertenecen).
En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de daños el mismo autor señala ‘El carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento (art. 962), significa que dicha acción solo se puede incoar cuando el perjudicado se vea imposibilitado de ejercitar una acción específica, para obtener la indemnización del perjuicio sufrido. Obsérvese que el art. 962 habla de “indemnización’, y no de ‘resarcimiento’. La indemnización presupone un daño patrimonial, independiente del presupuesto de la ilicitud del mismo; la indemnización tiene naturaleza restitutoria. El resarcimiento es homologo al acto ilícito y tiene naturaleza sancionatoria.’.
‘Sin embargo, como observa MESSINEO ‘a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter de remedio de orden general; en ella, en efecto, se manifiesta el principio según el cual no es admisible el perjuicio patrimonial ajeno sin una razón justificada’ (T. VI, Pag. 467).”.
