CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
Sobre el anterior proceso coactivo de cobro de dinero radicado en el Juzgado Civil Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Según consta de la Sentencia Nº 27/2012 de 08 de junio, que sale a fs. 1 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Mario René De la Zerda Villegas, instauró proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en contra de Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, por medio del cual pidió la devolución de $us. 63.840,00 arguyendo que es acreedor de un derecho de crédito que es líquido, exigible y de plazo vencido, cuya prestación se encontraba garantizada con el bien inmueble con Matrícula Nº 7.01.1.99.0063168 de propiedad de Mercedes Olga Hevia Gutiérrez (ver fs. 1 y vta.).
Decisión judicial inicial, que tras ser puesta en conocimiento de la coactivada, y que la misma incumpliera con su deber de devolver el monto de dinero que Mario René De la Zerda Villegas le otorgó en calidad de préstamo, ameritó que el Juez Civil 5° disponga que el bien inmueble dado en calidad de garantía hipotecaria que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0063168, sea sujeto a un proceso de subasta y remate, en consecuencia y debido a que en la primera y segunda convocatoria al acto de liquidación de la garantía, no se apersonó ningún interesado para la compra del bien inmueble con Matricula Nº 7.01.1.99.0063168, permitió que el coactivante, Mario René De la Zerda Villegas, en la tercera audiencia de subasta se adjudicara el bien que garantizaba dicho préstamo de dinero, por el precio de $us. 171.618,08, según consta del formulario de restitución que cursa a fs. 6.
Ingresando al proceso coactivo, en un primer momento, Denice Carmona Egüez, planteando tercería de derecho preferente, la cual, fue acogida de manera favorable por el Juez Civil 5° del proceso coactivo, pues según consta del formulario de restitución que sale a fs. 14, se endosó y desglosó el monto pecuniario de $us. 51.325,68, en favor de la tercerista antes referida; en un segundo momento, proponiendo acción incidental de tercería de derecho preferente (se integró a la litis), el Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuya petición accesoria fue acogida favorablemente por el Juez Civil y Comercial 5° del proceso coactivo, endosándose y desglosándose el monto pecuniario de $us. 120.292,40 en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., según consta del formulario de restitución que sale a fs. 15.
En esa línea, Mario De la Zerda Villegas, por escrito que sale a fs. 7, pidió la aprobación del acto remate, en consecuencia, el Juez Civil 5° aprobó el acto de subasta y remate, disponiendo que se expida la minuta y el respectivo testimonio de adjudicación judicial, según se advierte del Auto que sale a fs. 7 vta.; decisión judicial que fue recurrida en apelación por la coactivada, ameritó la emisión del Auto de Vista que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que propuso; decisión de segunda instancia, que fue impugnada por Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, mediante acción de amparo constitucional, la cual fue denegada, según consta de las literales que corren de fs. 18 a 21, empero, tras ser elevada en consulta por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia se originó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2017-S2 de 09 de octubre, que corre de fs. 23 a 38, mediante la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista que declaró la inadmisibilidad de apelación planteada por Mercedes Olga Hevia Gutiérrez.
Emitiéndose, en principio, el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, que sale de fs. 39 a 42, seguidamente, el Auto de 18 de junio de 2018 saliente a fs. 43, por medio de los cuales, se anuló el proceso de remate, para que el proceso de liquidación del bien dado en garantía hipotecaria sea realizado con el actual Código Procesal Civil.
Motivo por el cual, el Juez Civil 5° del proceso coactivo de sumas de dinero: primero, determinó que: “el Banco de Crédito de Bolivia S.A, realice la devolución de los recursos que obtuvo como emergencia del remate del bien inmueble en su calidad de principal acreedor y sea en la suma de $Us 120.292,40 (ciento veinte mil doscientos noventa y dos 40/100 dólares americanos). De la misma manera, la acreedora Denice Carmona Eguez, debe proceder a la devolución de la suma de dinero de $Us. 51.325,68 (cincuenta y un mil trescientos veinticinco, 68/100 dólares americanos) sumas de dinero que deberán ser devueltas en el menor tiempo posible a nombre de Mario de la Zerda Villegas con CI. 3298847 Sc, y por las razones expresadas en este memorial, bajo conminatoria de ley” (ver fs. 45 vta.).
Segundo, dispuso que: “…1.- Se CONMINA al Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por DANIEL EDWIN MONTAÑO TORRICO para que en el plazo de tres días, devuelva el monto de $us. 120.292,40 sea vía depósito judicial, bajo prevenciones de ley.
2.- Se CONMINA A DENICE CARMONA EGUEZ para que en el plazo de tres días, devuelva el monto de $us. 51.325,68 sea vía depósito judicial, bajo prevenciones de ley…” (ver fs. 273 vta.).
Sobre el actual proceso de enriquecimiento ilegitimo y resarcimiento de daño civil.
Mario René De la Zerda Villegas, mediante los escritos cursantes de fs. 69 a 71 vta., de fs. 104 a 107 y de fs. 110 a 112, promovió demanda de enriquecimiento ilegítimo y resarcimiento de daño civil en contra de Denice Carmona Egüez y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., arguyendo que como el proceso de subasta y remate fue anulado y pese a ello los terceristas no devolvieron las sumas de dinero cobrados fruto del planteamiento de sus tercerías de derecho preferente de pago, estas cobranzas pecuniarias, se tornaron en ilegales, pues Mario René de la Zerda Villegas pagó el monto de $us. 171.618,08 (para adjudicarse el bien dado en garantía hipotecaria por Mercedes Olga Hevia Gutiérrez), con el préstamo de dinero de 09 de octubre de 2015, obtenido de la Cooperativa Jesús de Nazareno LTDA., crédito bancario, que a la fecha se encuentra cancelado, empero, durante más de 5 años, este monto dinerario, estuvo en manos de los terceristas (hoy demandados) en contravención de lo dispuesto por el Juez Civil 5° dentro del proceso coactivo, mediante el cual, lamentablemente hasta el momento el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y Denice Carmona Egüez, continúan haciendo caso omiso a las decisiones decretadas por la autoridad judicial antes dicha.
Entonces en función de todo este andamiaje de antecedentes fácticos extraprocesales (del proceso ejecutivo) e intraprocesales (de la presente causa), se entiende, que dentro de la presente acción legal se tramitó una demanda principal de enriquecimiento ilegítimo seguida de una pretensión accesoria de resarcimiento de daño civil, mediante la cual Mario René De la Zerda Villegas, pretende la indemnización del perjuicio sufrido por los montos retenidos por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y por Denice Carmona Egüez, seguido del ulterior resarcimiento de daños civil, porque se incurrió en desobediencia a resoluciones judiciales dictaminadas dentro del proceso coactivo civil de cobro de dinero instaurado por Mario René De la Zerda Villegas contra Mercedes Olga Hevia Gutiérrez.
En consecuencia, este despacho de casación en función de los argumentos desglosados por el Auto Supremo Nº 470/2021 de 26 de mayo referidos en el apartado III.1 de la doctrina legal aplicable al caso, procederá a realizar un examen de proponibilidad objetiva a la pretensión interpuesta por Mario René De la Zerda Villegas, inserta dentro del escrito de demanda de fs. 69 a 71 vta., reiterado y subsanado por los memoriales de fs. 104 a 107 y de fs. 110 a 112.
En ese orden, resulta necesario invocar: primero, el art. 24 num. 7 de la Ley Nº 439, que establece: “…La autoridad judicial tiene poder para: (…) 7. Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia…”; segundo, el art. 397.I del Código Procesal Civil que determina: “…I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso…”; y tercero, el art. 401 del Adjetivo Civil que instituye: “…I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia. II. Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. III. La sanción tomará en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento. IV. Las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.…”.
Debido a que este compilado de reglas de derecho, sirven para entender que los procesos que se encuentran en fase de ejecución deben ser direccionados por la misma autoridad judicial que conoció el proceso antes de que el mismo adquiera ejecutoria, quien, en un primer momento, cuenta con plenas facultades de imponer a las abogadas, abogados y a las partes del proceso, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando estos incumplan con los mandatos judiciales obstaculizando el desarrollo del proceso, las cuales serán fijadas en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, cuyo importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento; en un segundo momento, cuenta con plenas facultades de decretar en caso de incumplimiento de las sanciones pecuniarias (impuestos a las partes reticentes y desobedientes), el embargo de sus bienes, que previa tasación por el perito designado por la autoridad judicial serán rematados, para cubrir el monto pecuniario impuesto a la parte que evadió el cumplimiento de fallos judiciales y obstaculizo de mala fe el desarrollo del proceso.
En esa línea, aplicando los criterios desglosados líneas arriba, se debe entender que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que conoció el proceso coactivo de cobro de dinero instaurado por Mario René De la Zerda Villegas contra Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, se constituye en la autoridad jurisdiccional competente y encargada de los actos de ejecución de este procesamiento, en consecuencia, se constituye en la autoridad jurisdiccional que cuenta con plenas facultades para juzgar no solo las pretensiones incidentales que el hoy recurrente pudiere plantear, sino que -inclusive- en caso de desacato reiterado de decisiones jurisdiccionales emitidas en el proceso antes dicho (proceso coactivo) cuenta con plenos poderes de imponer las denominadas astreintes hasta el grado de disponer el embargo y remate de los bienes que tiene el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y Denice Carmon Egüez, quienes -según refirió el actor principal- incumplieron las decisiones jurisdiccionales que salen a fs. 45 vta., y la conminatoria que discurre a fs. 273 vta., generándole perjuicios económicos, todo en pro de una justicia social pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
Asimismo, considerando la pretensión enriquecimiento ilegitimo, conviene traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 249/2019 de 08 de marzo, desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se explicó que el art. 962 del Código Civil, lleva en su contenido, el carácter subsidiario del instituto jurídico del enriquecimiento ilegitimo, mediante el cual, en la fase de proponibilidad de la demanda, se debe realizar un test sobre la admisibilidad de la acción de enriquecimiento ilegitimo, la cual se encuentra legislada en el art. 961 del Código Civil, puesto que dicha acción puede ser invocada, siempre y cuando, el perjudicado no tenga otra vía para obtener la indemnización de la privación sufrida, regla jurídica que tras ser conjugada con los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria instituidos en la Ley Nº 025, sirve para comprender que esta norma jurídica funge la principal misión de evitar que el sistema judicial sea congestionado con una multiplicidad de pretensiones en una diversidad innumerable de procesos, que generarían, consecuentemente, una dilación y una mora procesal que va en desmedro del mundo litigante, atentándose en contra de los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez descritos en el art. 30 nums. 3, 7, 8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180.I del Constitución Política del Estado.
En ese sentido, se tiene que cuando el actor principal, planteó su demanda de enriquecimiento ilegítimo seguida del resarcimiento de daño civil, por medio de su escrito de fs. 69 a 71 vta., reiterado y subsanado por los memoriales que discurren de fs. 104 a 107 y de fs. 110 a 112, inobservó que el art. 962 del Código Civil, contiene el carácter subsidiario de esta acción civil, en otras palabras, Mario René De la Zerda Villegas, no consideró que existe una instancia procesal aperturada dentro del proceso coactivo de cobro de dinero radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde puede proponer lo que en derecho le corresponda, ya que el despacho judicial antes mencionado, según los arts. 24 num. 7, 397.I y 401 del Código Procesal Civil, cuenta con plenas facultades para juzgar las pretensiones incidentales que Mario René De la Zerda Villegas pudiere plantear conforme a ley y en caso de incumplimiento reiterado de decisiones jurisdiccionales –como ya se dijo- inclusive imponer multas progresivas todo para materializar el valor justicia requerida por Mario René De la Zerda Villegas; y una vez agotada esta instancia, (si correspondiere), recién plantear la presente acción legal.
Entonces, queda claro que Mario René De la Zerda Villegas, no cuenta con amparo legal para formular de manera directa y con una instancia aperturada su pedido de enriquecimiento ilegítimo, en consecuencia, este Tribunal de casación advierte un yerro que impide a toda la jurisdicción ordinaria a juzgar el presente caso y en su mérito conceder la tutela judicial demandada por Mario René De la Zerda Villegas, sin que antes el mismo haya acabado con la vía aperturada dentro del proceso coactivo de cobro de dinero tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de Santa Cruz, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto todos los actos procesales desarrollados dentro de la presente causa que dependan de la pretensión objetiva principal de enriquecimiento ilegítimo, puesto que –valga la redundancia- el planteamiento directo de este pedido de tutela judicial (de enriquecimiento ilegitimo), por ausencia de protección legal, la torna en improponible objetivamente, siendo que a su vez atenta flagrantemente en contra de la economía procesal puesto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez regidos en el art. 30 nums. 3, 7, 8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180.I del Constitución Política del Estado.
Asimismo, se aclara que los reclamos 1, 2, 3, 4 y 6, no serán absueltos, por ser intrascendentes al haberse advertido que la acción principal resulta improponible objetivamente.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
