AS/1137/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1137/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan por escrito de fs. 122 a 130 vta., reiterado a fs. 153, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ana Valeria, Mariana Sagrario, María Asunción todas Zapata Soliz y Tommy Félix Usseglio Koriyama, quienes una vez citados, las primeras tres, mediante memorial visible de fs. 277 a 281, contestaron negativamente e interpusieron incidente de nulidad de notificación, excepción previa de falta de legitimación de la demandante y demanda defectuosamente propuesta; por su parte, Tommy Félix Usseglio Koriyama por escrito de fs. 876 a 881 vta., contestó de forma negativa y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de demanda defectuosamente propuesta; mismas que fueron resueltas mediante la Resolución cursante de fs. 1610 a 1614, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta interpuestas por Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz, así como IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de falta de legitimación pasiva expuestas por Tommy Félix Usseglio Korimaya.

Mediante el Auto de 08 de febrero de 2022 a fs. 1079 el Juez Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, dispuso la acumulación del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios promovido de fs. 1055 a 1058 vta., por Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz contra Carmen Rosa Guerra Vda. de Lujan, disponiendo la suspensión del proceso principal hasta que se iguale el avance procesal, la demandada, una vez citada, mediante escrito de fs. 1093 a 1096, contestó negativamente y postuló demanda reconvencional de cumplimiento de la garantía de evicción y reajuste del precio, misma que fue observada mediante el Auto a fs. 1097 y declarada por no presentada mediante Resolución de 06 de abril de 2022, a fs. 1107 y vta.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2023 de 07 de junio, saliente de fs. 1907 a 1924 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró:

i) IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda obrante de fs. 122 a 130 vta., de obrados, es decir IMPROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato de compra y venta denominado compromiso de venta de bien inmueble de 21 de noviembre de 2016, e IMPROBADA la pretensión accesoria de pago daños y perjuicios.

ii) PROBADA EN PARTE la demanda acumulada de cumplimiento de contrato de fecha 21 de noviembre de 2016, respecto al bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010000581, e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios del memorial de fs. 1055 a 1058 vta.

iii) Como emergencia de lo resuelto en ejecución de sentencia se determinó que Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan proceda al pago del saldo del precio pactado de $us. 30,721,00, en favor de Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, sea el mismo dentro el plazo de 10 días. Debiendo estas últimas, extender la minuta de ley de compra y venta dentro del plazo de 10 días al pago del saldo, sea el mismo bajo alternativa de ley.

iv) Con costas a favor de Tommy Felix Usseglio Koriyama por la parte actora de la demanda principal.

v) Sin costas en relación a Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan y Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz por ser juicio doble.

Solicitada la complementación, aclaración y enmienda a fs. 1927 y vta., por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, el Juez dictó el Auto de complementación de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 1928 y vta., que declaró NO HA LUGAR dicha solicitud.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz mediante memorial de fs. 1931 a 1932 vta., y por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan mediante escrito de fs. 1934 a 1943 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 361/2023 de 28 de agosto, saliente de fs. 2004 a 2016, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2023 de 07 de junio, visible de fs. 1907 a 1924 vta., y su respectiva complementación a fs. 1928 y vta. Sin Costas en esta instancia, bajo el siguiente fundamento:

Respecto a la apelación de Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, sobre lo determinado como pretensión accesoria de daños y perjuicios, por cuanto al estar la contraparte en posesión del inmueble usufructuando sin haber cancelado la totalidad del inmueble, no es necesario demostrar la concurrencia de perjuicios cuando se vio afectado su derecho patrimonial al estar privadas de usar el saldo de lo adeudado además de los intereses; el Tribunal de alzada señaló que a partir de la fecha de incumplimiento de los pagos por parte de la compradora, el inmueble ha estado sujeto a conflictos respecto a la pared divisoria y la aparente servidumbre de paso, hallándose ambos sujetos en cuestión en una serie de conflictos y habiendo las apelantes, mientras estaba en curso el contrato de compromiso de venta base del proceso, firmado un acuerdo conciliatorio con los vecinos Villán-Flores, por lo que si bien, la actora incumple con el pago de lo adeudado, se establece que dicha actitud no se acomoda a un incumplimiento simple, sino que la situación por la que atravesaban las partes, imposibilitaba el pago en esas condiciones, no habiendo concurrido en el caso presente culpa o negligencia por parte de los compradores, por lo cual no se acogió lo reclamado.

Respecto a la apelación de Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, quien expresó que lo que se pretende es que las demandadas asuman responsabilidad por modificar el contrato de 21 de noviembre de 2016, destruyendo el muro común, privándole de su servidumbre de luz, fluvial y otros; el Tribunal de alzada señaló que en el caso, el objeto del contrato de 21 de noviembre de 2016 de fs. 2 a 3 recae en el bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, derecho propietario registrado en la Matrícula Nº 4011010000518, sin mayores especificaciones sobre sus características, si bien hace referencia a que fueron compromisos entre las partes de ese entonces, la existencia de una servidumbre de luz, ello no fue plasmado en el documento para exigir su cumplimiento, y el proceso de nueva obra perjudicial al que hace referencia la apelante, radica en que se paralice la construcción vecina por no contar con una orden del muro perimetral debidamente autorizada por la Alcaldía Municipal, asimismo la autoridad de ese entonces desconoce el documento privado de aclaración de derechos a fs. 1716, coligiéndose de ello que no existe modificación alguna sobre el objeto del contrato.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación, se advierte que el juzgador a momento de valorar la prueba detalla de forma precisa lo observado por la apelante, y sobre la escritura pública de los vendedores debe considerarse de forma conjunta al documento aclaratorio suscrito por los señores Morales y los Zapata, no así de forma excluyente.

Sobre lo denunciado en cuanto al poder de Usseglio para la venta realizada, este aspecto no puede ser atendido, ya que no es vinculante al presente proceso que se limita al cumplimiento del documento suscrito de fs. 2 a 3, la actitud que denuncia es sobre otra transferencia, por lo cual lo actuado por el apoderado en ese otro trámite, no tiene que ver en este proceso y de ninguna forma le causa perjuicio o daño a la recurrente.

Sobre la denuncia que se acusó de dejarla sin servidumbre de luz, fluvial y otros, la autoridad de forma ultra petita la dio por extinguida; se debe tomar en cuenta el documento privado de aclaración de derechos de 10 de agosto de 1971 a fs. 1716 que establece de forma precisa que la pared divisoria es propiedad de los esposos Morales, asimismo lo acusado no se advierte en la resolución impugnada, ya que el A quo razona en sentido de que el inmueble tiene ingreso por la calle Soria Galvarro y no fuere necesaria una servidumbre para su ingreso, no se declara ningún tipo de derecho sobre la servidumbre de luz, empero se advierte que realizada la inspección judicial, existe un quiebre en el muro donde se encuentran las ventanas del inmueble de aproximadamente 2 metros, mismo que facilita el ingreso de luz al inmueble de la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, según memorial de fs. 2020 a 2022 vta., y por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan según escrito de fs. 2025 a 2028 vta., recursos que son objeto de análisis.