AS/1137/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1137/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. El objeto del contrato debe ser posible.

El Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio, señaló: “El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable´; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)

Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.

Walter Kaune Arteaga indica: ‘La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo’, María Pizza Bilbao mantiene: ‘La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse’.

Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, señala: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.3. Del paso de servidumbre.

En el Auto Supremo N° 446/2019 de 30 de abril, respecto al tema de la servidumbre, se señaló: “Podemos mencionar a autor Guillermo A. Borda en su ‘Tratado de Derecho Civil’ tomo II, respecto a la servidumbre señala que: ‘consiste en el derecho real establecido en utilidad de un predio rural o urbano (llamado dominante y que grava otro predio llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio dominante tienen derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión, o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos…’, asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres, en su ‘Diccionario Jurídico Elemental’ refiere que la servidumbre es ‘…es del derecho limitativo de dominio ajeno establecido sobre una finca a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho persona…’.

Según Auto Supremo Nº 213/2016 de 11 de marzo, la servidumbre, tal como lo señala Mazeud que es citado por Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado: ‘es un derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)’, en otras palabras es un derecho real, en virtud al cual se impone a un bien inmueble el servicio constitutivo de la servidumbre (sirviente), en beneficio de otro inmueble en el cual se establece dicho servicio (dominante); ahora bien, respecto a la servidumbre especifica de paso, debemos señalar que esta proviene ante la existencia de un inmueble o fundo que se encuentre situado o enclavado entre otros, es decir sin salida a la vía pública, situación en la cual el propietario del bien inmueble encerrado podrá obtener paso por el fundo de un vecino, tal como lo refiere el art. 262 del Código Civil.

Sin embargo, el art. 265 de dicho cuerpo legal, establece que cuando el fundo es cerrado por diferentes razones, como ser la apertura de camino que dé acceso a la vía pública a dicho fundo o porque el mismo se adhiere a otro inmueble con acceso a la vía pública, el derecho de servidumbre de paso se hace innecesario pudiendo ser suprimido a instancia de la parte interesada, de esta manera en contraposición a la característica de perpetuidad que tienen las servidumbres, estas pueden ser cesadas o extinguidas por efecto que dispone la misma ley, por ejemplo el art. 287 del Sustantivo Civil, establece tres casos en los cuales procede la extinción de la servidumbre y son: ‘1) Por unirse en una sola persona las calidades de propietaria del fundo dominante y del fundo sirviente. 2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente. 3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros’.

En relación con lo desarrollado supra, tenemos al Auto Supremo Nº 1001/2015 de fecha 05 de noviembre, que señala: ‘Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible.

Bajo esas consideraciones el hecho de que exista transferencia en el que se menciona usos y costumbres, no es justificativo para perpetuar aquello, si ante la división y partición y el cambio de colindancias se reconoce la posibilidad de acceso directo a la vía pública, resultando un exceso y abuso la pretensión de perpetuidad bajo el argumento que en el caso fuera imposible esa independencia de contar con la conexión que precisa su construcción, pretendiendo que esa servidumbre sea obligatoria’.

De lo anteriormente manifestado en nuestra normativa civil está figura se encuentra regulada a partir del art. 255 del CC, precepto normativo que sobre dicho derecho real establecen que la servidumbre, es aquel instituto por el que el propietario de un fundo, puede para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este, el ejercicio de alguna de sus facultades dominales; es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen al fundo sirviente; dentro las clases de servidumbre precisadas en el art. 258 del Sustantivo Civil, se tiene que las servidumbres son: continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre y son aquellas cuyo es o puede ser continuo y persistente, sin un hecho actual del hombre, estas servidumbres no dejan de ser continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos, tomando ejemplo de servidumbre de acueductos y de vistas; discontinuas, cuando para ejercerlas, se necesita de un hecho actual del hombre, dentro de este tipo de servidumbre se puede incluir a la servidumbre de paso; aparente, cuando se anuncia por signos exteriores, como camino; no aparentes, cuando hay signos visibles que las revelen, la prohibición de elevar un edificio a más de determinada altura; la de paso cuando no se tiene camino determinado y las fincas son abiertas.

Las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa y voluntaria también por usucapión o por destino del propietario. Dentro las forzosas, se tiene que tanto la servidumbre de paso y acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes; por otra parte se debe recalcar la posibilidad de que antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse a la servidumbre.

Tomando en cuenta lo argumentado tenemos que la servidumbre de paso, se da cuando el propietario de un fundo enclavado entre otros no puede procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener salida por el fundo vecino en la medida necesaria, se concede por la parte más próxima la vía pública más corta y menos perjudicial al sirviente, asimismo la normativa civil no limita al paso sobre el nivel del suelo el derecho propietario enclavado, sin duda, ese paso, por no ser continuo, es menos molesto en ocasiones que el que se ejerce ya sea por encima del suelo (acueductos, cables aéreos para la conducción de la electricidad), ya sea por debajo del suelo (canalización o cañería diversas). El juez de la causa determinara la modalidad de la servidumbre y la indemnización de la misma, cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino u otra circunstancia puede ser suprimida en cualquier momento a instancia de la parte interesada, debiendo restituir la indemnización recibida”.

III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios.

El Auto Supremo N° 928/2021 de 18 de octubre, expresa: “El Auto Supremo N° 334/2018 de 02 de mayo pronunciado por esta Sala Civil en lo referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios señaló: ‘El contrato al ser la fuente principal de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido, empero siempre es posible que una de las partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil. El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable’, más adelante continúo: ‘Igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, ‘el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado’.

En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra ‘RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL’, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, empero, la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.

A tal efecto, los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y el lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva. Sin embargo, es de vital importancia aclarar que los denominados ‘daños y perjuicios patrimoniales’, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentran reatado a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo”.

III.5. De la suspensión de la prestación debida.

El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión

de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 08 de mayo “ …El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: ‘(Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.

Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo ‘La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano’, en ella se describe lo siguiente: ‘LA EXCEPCIÓN DE ‘SUSPENSIÓN’ EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de ‘suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía’. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento -que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario- aun cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de ‘suspensión’ presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento…’ (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”.